Ejecutoria num. 560/90 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 462
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 560/90. A.C.N., Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Leídos el primer y segundo conceptos de violación y suplida la queja en lo conducente en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que es el caso de otorgar el amparo pedido.


En efecto, le asiste razón al peticionario del amparo cuando afirma que la Junta responsable apreció "de manera inexacta las documentales consistentes en las actas de investigación administrativa a que fueron sometidos los actores antes de ser sancionados", toda vez que de autos aparece que estos últimos en ningún momento aceptaron la responsabilidad que se les imputó en relación con el choque entre el furgón "NM- 92615" y la máquina número "9422" en cuestión que el día del evento era conducida por A.C.N. y su ayudante J.F.G., sin que por otra parte se advierta que tales documentos fueran ratificados por sus signantes, por lo que en contra de lo considerado por la junta demandada al respecto, milita la jurisprudencia número 477 publicada en la página ochenta de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro y texto siguientes: "ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS. Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio."


Por otro lado, es inexacto lo estimado por la junta del conocimiento tocante a que en la especie el testimonio de M.M.R., es singular y con pleno valor probatorio, habida cuenta de que si bien es verdad que un solo testigo puede formar convicción en el tribunal cuando en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, también lo es que para que ello ocurra es necesario, según lo dispone la fracción I del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, que ese testigo sea el único...

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