Ejecutoria num. 56/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 56/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F.Y.A.L.M.V., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO A.I.R.. SECRETARIA: O.L.N.A..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 56/2023, entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


2. La problemática jurídica que debe ser resuelta consiste en determinar, por una parte, si existe el diferendo de criterios entre lo decidido por los tribunales contendientes sobre la procedencia del juicio de amparo contra determinadas normas generales y, por otra, cuál o cuáles son los requerimientos que deben acreditarse a fin de tener por demostrado el interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21, por virtud del cual fueron reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de J..


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Mediante oficio 406/2023-A de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, en cumplimiento a lo determinado por las personas M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión 228/2023, el secretario adscrito al referido órgano jurisdiccional comunicó a este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, la denuncia formulada por aquéllas respecto de la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito referido al resolver tanto el amparo en revisión en comento como los diversos 93/2022, 105/2022 y 143/2022, y por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y del propio Circuito, al resolver el amparo en revisión 180/2022.


4. Por acuerdo de veinte de junio posterior, el Magistrado presidente de este Pleno Regional admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; ordenó su registro con el consecutivo 56/2023; solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran si los criterios de la posible contradicción se encuentran vigentes y que pusieran a disposición la consulta del expediente electrónico de cada uno de los asuntos involucrados, así como la de aquellos de los que éstos hayan derivado; también, solicitó al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que informara si existe alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País que guarde relación con la temática planteada en este asunto, aunado a que se realizó el turno electrónico de éste.


5. A través del oficio 403/2023-A recibido vía interconexión el veintiuno de junio del año que transcurre, la Magistrada y los Magistrados titulares del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron nuevamente la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por dicho órgano y el citado homólogo, en los amparos en revisión antes descritos de su respectivo índice. Atento a que esa denuncia se formuló en iguales términos que la contenida en el oficio 406/2023-A, el Magistrado presidente de este Pleno Regional únicamente determinó en auto de veintidós de junio siguiente, agregar el citado comunicado a los autos para los efectos legales correspondientes.


6. Vía oficios 8454/2023, 8456/2023 y 8458/2023, todos de veintidós de junio de la referida anualidad, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito hizo saber que se encuentra vigente el criterio que sostuvo al dictar sentencia en los amparos en revisión 228/2023, 93/2022 y 105/2022 (derivados de los juicios de amparo indirecto 2027/2021, 1942/2021 y 2116/2021, en su orden) y que puso las actuaciones respectivas a disposición de este Pleno Regional para su acceso electrónico por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), incluyendo las del amparo en revisión 143/2022 (emanado del juicio de amparo indirecto 2018/2021), pese a que, formalmente, no informó sobre la vigencia del criterio que sostuvo en éste.


7. Por oficio DGCCST/X/602/07/2023, de doce de julio de dos mil veintitrés, el encargado del despacho de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en ésta no se encuentra radicada contradicción de criterios, cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


8. Mediante auto de catorce de julio de la anualidad que transcurre, ante la falta del informe solicitado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y con base en el apercibimiento establecido en auto de veinte de junio pasado, la presidencia de este Pleno Regional tuvo como vigente el criterio que aquél sostuvo al dictar sentencia en el amparo en revisión 180/2022 (derivado del juicio de amparo indirecto 2117/2021); además, destacó que a pesar de la omisión descrita, el citado órgano contendiente sí puso a disposición la consulta electrónica del asunto de su estadística, conforme lo advirtió en el sistema indicado en párrafos precedentes. Finalmente, se confirmó el turno electrónico a la ponencia del M.A.I.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; en virtud de que trata de una denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, que se encuentran dentro de la región Centro-Sur.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por las personas M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió, en cuatro tocas de su índice, uno de los criterios jurídicos materia de la controversia que nos ocupa.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


12. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció y resolvió los amparos en revisión 228/2023, 93/2022, 105/2022 y 143/2022, que derivaron de los juicios de amparo indirecto 2027/2021, 1942/2021, 2116/2021 y 2018/2021, en dicho orden, en cuya respectiva demanda de amparo se señalaron como autoridades responsables:


a) El Congreso;


b) El gobernador;


c) El secretario general de Gobierno;


d) El Consejo Directivo del Instituto de Pensiones; y,


e) El director del Instituto de Pensiones, todos del Estado de J..


13. Hecha excepción del tercero de los juicios indicados, en el que no se señaló como autoridad responsable la descrita en el inciso d) precedente, sino la denominada director de Publicaciones y del Periódico Oficial "El Estado de J.".


14. Asimismo, el acto reclamado –en los cuatro asuntos– consistió toralmente en:


• La elaboración, discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y aplicación del Decreto 28439/LXII/21, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de J.; en específico: los artículos 33, primer párrafo, 39, sexto párrafo, 70, fracción II, 153, fracciones XIX y XX, al igual que el artículo cuarto transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, todos de la ley citada en primer orden, así como el artículo cuarto transitorio del decreto reclamado, publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial "El Estado de J.".


15. Decreto reclamado que es del tenor siguiente:


"ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 33, primer párrafo, 70, fracción II, 153 fracción XIX; se adiciona un párrafo sexto al artículo 39 y la fracción XX al 153; y se reforma el sexto párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, todos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de J., para quedar de la siguiente manera: .."


"Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley, las personas que presten sus servicios mediante contratos sujetos a la legislación común. ..."


"Artículo 39. ..."


"TABLA ...


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