Ejecutoria num. 56/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1511
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 56/2012. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: R.Á.N.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son, en parte, inatendibles, en otra parte, inoperantes y, en una más, fundados.


La parte quejosa aduce, en el primer concepto de violación, que no comparte el criterio sostenido por la Sala responsable en la sentencia reclamada porque, contrario a lo considerado en la misma, en el fallo de primer grado no se analizó en "forma separada y en conjunto" cuál es la acción ejercida y las excepciones opuestas, así como tampoco se delimitaron todos y cada uno de los puntos que integraron la litis, en tanto que se omitió el análisis sobre si las excepciones son dilatorias o perentorias, con lo que se contravino lo establecido en los numerales 454, 455 y 456 de la ley adjetiva civil local, de ahí que el fallo impugnado carezca de fundamentación y motivación. Enseguida, la parte inconforme expone, a manera de preámbulo, las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, como son la garantía de irretroactividad de la ley y la de audiencia; en el caso del primero de estos numerales, la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad conforme al segundo de estos preceptos y la garantía de legalidad inherente a ambos artículos de la Ley Fundamental, sobre lo que la quejosa culminó destacando que en el artículo 16 constitucional se establecen los requisitos generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los gobernados y los específicos que deben cumplir ciertos actos de autoridad, lo cual la parte inconforme vincula con la actuación del a quo y dice que delimitó en forma indebida la litis y, al valorar las pruebas, confundió los preceptos legales que determinan la calificación y el alcance de cada prueba, lo que se demostraría en los agravios correspondientes.


Primeramente, cabe precisar que no es materia de este juicio de amparo directo la sentencia de primera instancia, ya que fue sustituida por la que fue dictada en apelación y esta última es la que tiene el carácter de resolución definitiva para efectos del juicio de garantías, por lo que es inatendible la referencia que la parte quejosa hace en los conceptos de violación, en función de la ilegalidad de las consideraciones sostenidas por el Juez de origen o a quo, las cuales solamente pudieron haber sido sostenidas en el fallo de primera instancia, en tanto que esta última sentencia no es el objeto del presente amparo. Lo anterior, sin perjuicio de que esta parte de los conceptos de violación consiste en simples afirmaciones que no son argumentos jurídicos aptos para controvertir la sentencia de segunda instancia, sino que se trata de la remisión al debate que se dice, sería formulado más adelante, lo que de cualquier manera no es un obstáculo para que este Tribunal Colegiado realice el estudio que en derecho corresponda con relación a los restantes conceptos de violación.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en Materia Civil, compilada con el número 494, en la página 347, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 392,621, cuyos rubro y texto establecen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."


Por lo demás, la propia parte quejosa reconoce en los conceptos de violación que la Sala responsable consideró que el Juez natural sí analizó los elementos de la acción y sí expuso las razones por las cuales consideró que la acción estaba probada, aunado a que citó los preceptos legales en que sustentó tal apreciación. Pero no solamente esto, sino que el tribunal de apelación precisó que el a quo sí estudió la acción ejercida en el juicio de otorgamiento de escritura pública de contrato verbal de compraventa y las excepciones opuestas por la demandada, así como las pruebas aportadas por las partes, y expuso los fundamentos que estimó aplicables, a lo que agregó que el requisito de fundamentación y motivación se advertía reunido en las consideraciones sostenidas por el Juez de primer grado, en tanto que las mismas eran suficientes para conducir a las normas jurídicas aplicables, lo que el tribunal de alzada robusteció con el argumento de que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones con apoyo en los preceptos jurídicos conducentes y en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, por lo que la sentencia recurrida sí reunía los aludidos requisitos constitucionales.


De manera que la Sala responsable proporcionó una respuesta en relación con el planteamiento contenido en los agravios de apelación, lo que hizo con un matiz de que no existía en el fallo de primera instancia una omisión de estudio de la acción que concretamente se ejerció, ni de las excepciones opuestas, así como tampoco se había incurrido en la falta de delimitación de los puntos de la litis, ni en defecto o carencia de fundamentación y motivación. Por tanto, la ahora quejosa debió demostrar en el amparo la ilegalidad de las consideraciones que sostuvo la Sala responsable. Pero la inconforme no lo logra mediante la simple repetición de los puntos de controversia expresados en los agravios de apelación, ya que, si bien la parte inconforme señala que no está de acuerdo con el fallo de la alzada en virtud de que en la sentencia de primer grado no se analizó en "forma separada y en conjunto" cuál es la acción ejercida y las excepciones opuestas, en nada argumenta sobre los motivos jurídicos por los cuales ese análisis "separado" y "en conjunto" era posible e indispensable para la legalidad de la sentencia de primera instancia y, que por esta causa, las consideraciones del fallo de apelación no bastaban para dar respuesta al planteamiento formulado, lo que ocasiona que no quede demostrado en el amparo que la resolución de alzada reclamada haya sido dictada en forma incorrecta o ilegal.


En otro aspecto, la quejosa insiste en que no se delimitaron en todos y cada uno de los puntos que integraron la litis, en tanto que se omitió el análisis sobre si las excepciones son dilatorias o perentorias, con lo que se contravino lo establecido en los numerales 454, 455 y 456 de la ley adjetiva civil local, de ahí que el fallo impugnado carezca de fundamentación y motivación, sin embargo, la Sala responsable explicó que el estudio de los puntos de la litis se encontraba en la fundamentación y motivación contenidas en el propio fallo dictado en el juicio de origen; de ahí que no es suficiente que la ahora inconforme reitere estas cuestiones en el amparo, sino que debió acreditar argumentativamente por qué era ilegal lo sostenido por la Sala responsable en el sentido de que el estudio de todos los puntos de la litis, incluidas, desde luego, las excepciones, se encontraban reflejados en la fundamentación y motivación contenida en la sentencia de primera instancia, pues tal razonamiento es el que debió confrontar la quejosa y demostrar su ilegalidad. Finalmente, si bien la inconforme expuso una serie de garantías...

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