Ejecutoria num. 556/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 28-04-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación28 Abril 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2368

AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: U.G. ARMAS. SECRETARIA: A.M.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. Los conceptos de violación son infundados.


En el primer motivo de disenso, el quejoso aduce que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable determina su obligación en meras suposiciones basadas en el hecho de que no se opuso o canceló las facturas que el actor le envió, a pesar de no ser su obligación ni haber sido usadas en su contabilidad, tampoco las reconoció por no cancelarlas; de ahí que su sola emisión no genera un vínculo que lo obligue; refiere que tampoco reconoció la relación contractual con la parte actora; sin embargo, se emitió sentencia condenatoria basada en un hecho negativo sin fundamentación ni motivación.


Lo anterior es infundado, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que, contrario a lo expuesto, la autoridad responsable expuso los fundamentos y razones por los cuales determinó condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.


En efecto, como argumentos torales de la determinación reclamada se advierten, en esencia, los siguientes:


- Si bien en los hechos 6 y 7 de la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación contractual de años atrás y que los servicios se entregaron en su domicilio y no en el de la demandada; sin embargo, en la confesional reconoció y aceptó que conoce a la actora, que sabe a qué se dedica y que adquirió servicios de ésta desde dos mil dieciséis, aunque refiere que a partir de dos mil dieciocho ya no.


- Que si bien no reconoce las facturas y su contenido y señala que no cuentan con órdenes de compra, lo cierto es que no acreditó que las anteriores facturas y servicios que reconoce haber adquirido, sí contenían dichas órdenes.


- Además, las facturas cuentan con requisitos fiscales como sello digital, cadena original y código QR, que no son copias, sino que constituyen la impresión de un documento digital, por lo cual es verídico por haberse emitido con los requisitos de la ley fiscal, por contener características que le dan validez, puesto que al ser digital puede tener acceso cualquiera de las partes; que al ser un documento fiscal, éste se va al buzón fiscal del demandado y en caso de no estar de acuerdo, se puede pedir su cancelación, o bien, hacer su declaración ante la autoridad hacendaria para que no se le tome en consideración, o bien, presentar su inconformidad ante la emisora, en el término de treinta días de haber recibido la factura que ampara el servicio prestado, de conformidad con el artículo 383 del Código de Comercio.


- Que al no demostrar lo anterior, se tiene al demandado aceptando la factura y el servicio prestado con motivo de la relación contractual; presunción legal que no se desvirtuó con prueba en contrario, esto es, la falsedad de la factura en cuanto a su contenido, pues el demandado se limitó a desconocer los hechos y negar la relación contractual.


- Existen contradicciones del demandado que lo perjudican, dado que por un lado desconoce y niega la relación contractual con la actora y niega las facturas que se reclaman y anteriores; asimismo, niega la adquisición de servicios con anterioridad a las facturas que se reclaman de pago y que acudió al domicilio del actor, pero al desahogar la prueba confesional a su cargo se contradice, pues confiesa que sí conoce al actor, que sabe a qué se dedica, que adquirió servicios de renovación de llantas en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, no contradice que se haya solicitado y recibido el servicio en domicilio diverso al del actor, aunque señala que las facturas se emitieron por el actor sin justificación, no se manifestó en contra de éstas ni respecto de la relación contractual y adeudo que de éstas se desprenden, máxime que al ser documento fiscal le genera afectación en su pago de impuestos, ni solicitó su cancelación.


- Todo lo anterior genera presunción legal y humana en favor del actor y al no haber prueba en contrario genera valor pleno.


De lo expuesto se advierte que la autoridad responsable, analizando las facturas exhibidas en autos, las manifestaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo confesado en la prueba a su cargo, determinó que existía presunción legal y humana en el sentido de que existió la relación comercial entre la actora y la demandada, y que la existencia de los servicios prestados se advertía de las facturas digitales expedidas por la actora y no rechazadas por su contraria y que al no existir prueba que demuestre su falsedad genera valor pleno, todo lo cual apoyó en diversos criterios jurisprudenciales; por tanto, contrariamente a lo considerado por la parte quejosa, el acto reclamado no adolece de fundamentación y motivación.


Los restantes agravios se analizarán en su conjunto, acorde a lo que prevé el artículo 76 de la Ley de Amparo, por la estrecha vinculación que existe entre los argumentos en que descansan y además por cuestión de técnica jurídica.


En el segundo y cuarto conceptos de violación, el quejoso aduce que el Juez responsable dio valor probatorio a las facturas exhibidas por la parte actora, a pesar de que desde su contestación de demanda no sólo negó la aceptación de éstas sino la relación contractual con el actor que, por tanto, en términos de los artículos 1195 y 1196 del Código de Comercio, la carga probatoria le correspondía al actor, lo cual inadvirtió la autoridad responsable.


Refiere que, además, indicó que no hay contrato exhibido por el actor que demuestre la relación contractual; que no hay autorización de firmas, porque no demostró que se hubiere pactado una entrega a un agente distinto del demandado o una autorización para firmar; que las facturas no están firmadas por el demandado, pues sólo se plasmaron garabatos, habiendo desconocido la entrega de las mercancías y la firma de las facturas; que no hay orden de compra, ni se acreditó qué vendió o entregó, ni se demostró la petición de entrega; que no hay relación comercial con los demandados a partir de dos mil dieciocho, la relación fue de años atrás; que nunca acudió a sus instalaciones de Guadalajara a recoger mercancías, ni se las entregaron en Colima; que los testigos no lo reconocieron en audiencia como parte de la relación contractual.


Aduce que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal de compraventa o de prestación de servicios y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes, por lo cual hace prueba plena cuando no es objetada, pero si se objeta, su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación laboral que, en el caso, no existió diversa prueba con cual adminicularse.


Alega que, de manera incorrecta, la autoridad responsable lo condenó bajo el supuesto de que no exhibió pagos de las facturas; sin embargo, confundió su negativa, la cual consistió en desconocer la existencia de la relación contractual y no de los pagos; de ahí que no se le puede obligar a probar no sólo un hecho negativo, sino uno inexistente.


En el tercer motivo de inconformidad refiere que la sentencia reclamada es violatoria de sus derechos, dado que tuvo por acreditada la existencia de un acto jurídico que en el "Código Fiscal" no se da por hecho, por lo que la autoridad responsable debió determinar que con su negativa de reconocer la relación laboral y las facturas, también se estaba negando la materialidad del acto que se pretendía reclamar, como lo señala el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; por lo cual se trata de un fraude en beneficio del actor, pues refiere que las facturas no formaron parte de su contabilidad ni se benefició de ellas, por lo cual no estaba obligado a cancelarlas.


Aduce que la autoridad responsable debió cerciorarse que no se tratara de una operación fantasma, pues no verificó el uso de esas facturas en las contabilidades, ni existió prueba de que las usara en su contabilidad, ni se acreditó que materialmente el acto hubiera existido en la vida real, lo cual correspondía acreditar a la parte actora.


Lo anterior es infundado.


Los artículos 1195 y 1196 del Código de Comercio establecen:


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


Estas reglas reflejan los principios dispositivos del proceso mercantil y de igualdad de las partes, conforme a los cuales, el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de los contendientes, con las limitaciones impuestas por la propia legislación, y no obstante que el actor y el demandado ostenten intereses distintos, ambos tienen el mismo derecho de pedir justicia y, por tanto, de afirmar y probar los hechos que les interese demostrar al juzgador a fin de obtener una resolución favorable.


En este sentido, la carga de afirmar y probar debe distribuirse entre las partes, según los hechos que quieran sean conocidos por el Juez con el objeto de demostrar la validez de sus pretensiones.


Así, por regla general, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los impeditivos o extintivos de aquéllos, y en caso de que alguno de estos últimos se acredite, debe convenirse en que, al demandante corresponderá probar los hechos que a su juicio convaliden los constitutivos en que funda su acción.


En consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien invoca en su favor una relación de derecho o una situación jurídica y, en la práctica, la aplicación de las reglas de la materia debe atender a la naturaleza de los hechos que sean su objeto.


Así, la primera regla general aplicable para determinar la distribución de cargas...

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