Ejecutoria num. 55/2023 de Plenos Regionales, 13-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADA M.L.M.A.. SECRETARIO: J.L.V.L..


INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.


El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, se integra por los Magistrados:


• Magistrada M.L.M.A. (presidenta y ponente)


• Magistrado H.M.F.


• Magistrado C.C. de Luna


Presente además,


• J.L.V.L., secretario.



Dicta la sentencia que se estructura a partir de:


Ver índice temático

Síntesis


Tema:


Documento base de la acción en un juicio mercantil. Determinar si la omisión de adjuntarlo al escrito inicial de demanda tiene como consecuencia declarar en sentencia definitiva la improcedencia de la acción, dejando a salvo los derechos, o si tal incumplimiento genera un pronunciamiento en cuanto al fondo, provocando la imposibilidad de ejercerla nuevamente.


Existencia de la contradicción.


1. El Tribunal Colegiado del Primer Circuito sostuvo, en sentencia, que la no exhibición del documento fundatorio daba lugar a estimar improcedente la acción y asimismo, tenerla por no acreditada.


2. De manera contraria, el Tribunal Colegiado auxiliar determinó que la falta de presentación del documento fundatorio daba lugar a cuestionar si era menester declarar improcedente la acción, y dejar a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en diverso proceso, por no tratarse de una cuestión de fondo. Estimó que tal omisión repercute en los requisitos para el ejercicio de la acción. En la medida de que se trata de un presupuesto procesal, consistente en la presentación de una demanda sustancialmente válida al no contar con el documento base de la acción no prejuzgó sobre el fondo. Por ello, dijo que no impide presentar una nueva que cumpla con los requisitos.


Consideraciones esenciales:


Para determinar el criterio que dé solución a la presente contradicción de criterios, analizará diversos temas. En torno a la presentación de los documentos fundatorios de la acción con el escrito de demanda y la consecuencia de no cumplir la disposición legal que lo prevé. Así, se abordarán los siguientes: I.M. legal; II. Hechos fundantes de la acción; III. Documentos fundatorios; IV. Efectos preclusivos de la no presentación, con la demanda, de los documentos fundatorios; V. Acción; VI. Procedencia de la acción; y, VII. Definición del criterio.


Es inconsistente determinar que la no presentación del documento fundatorio con la demanda signifique que no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal. Ello, derivado de que una demanda no se considere formal y sustancialmente válida, que implique que debe declararse improcedente la acción y dejar a salvo los derechos de la accionante para hacerlos valer en diverso proceso, si es su deseo. En tanto que ese examen exige que el operador se pronuncie sobre la asunción de las cargas probatorias y los hechos demostrados. Necesariamente, es un tema sustancial o de fondo.


En suma, la omisión de presentar los documentos fundatorios de la pretensión con la oportunidad prevista en el artículo 1,061, fracción III, del Código de Comercio, materializa la preclusión, pero no corresponde a un presupuesto procesal o requisito para la procedencia de la acción. La omisión de presentar esa probanza está inmersa en el quehacer judicial de la apreciación de pruebas y de constatación de los hechos, afirmados por las partes. Implica un análisis de la prueba y, por lo mismo, a la solución del fondo de las controversias. El resultado eventual en la sentencia, que podría suscitarse es que se tenga por no cumplida la carga procesal de probar y, por ende, se decida que no está probada la acción, lo que no permite su nuevo planteamiento, por tratarse de la cosa juzgada, tanto formal como material.


Guadalajara, J.. Resolución del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur (en adelante "el Pleno Regional"), emitida en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 55/2023;


INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA CONTRADICCIÓN:


1. La denuncia de posible contradicción de criterios fue formulada por persona moral quejosa, en el amparo directo 470/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz (resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, registro electrónico auxiliar 797/2022). La presentó su apoderado legal debidamente reconocido.(1) Contiende con lo sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo 3089/2001.


2. De actualizarse la contradicción de criterios, el problema jurídico requerirá dar respuesta a la siguiente interrogante: Documento base de la acción en un juicio mercantil. Determinar si la omisión de adjuntarlo al escrito inicial de demanda tiene como consecuencia declarar en sentencia definitiva la improcedencia de la acción, dejando a salvo los derechos, o si tal incumplimiento genera un pronunciamiento en cuanto al fondo, provocando la imposibilidad de ejercerla nuevamente.


3. Antecedentes.


Pleno Regional (trámite de contradicción de criterios).


4. De conformidad con los Acuerdos Generales 108/2022 y 67/2022 se creó este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para conocer de los asuntos de la materia y territorio que se establece en los propios acuerdos generales, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.


Radicación, admisión, registro y turno electrónico.


5. El trece de abril de dos mil veintitrés, este Pleno Regional recibió vía MINTERSCJN de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, versión digitalizada de constancias y acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictado en el expediente de contradicción de criterios 53/2023, mediante el cual declaró carecer de competencia para conocer y resolver respecto de la denuncia de posible contradicción de criterios formulada por el apoderado legal de una persona moral quejosa en el amparo directo 470/2022.


5.a. Este Pleno Regional la registró con el número 55/2023 formó por excepción el expediente físico. Ordenó su sustanciación a través de medios electrónicos. Solicitó a los órganos contendientes informe de vigencia de criterios, remisión vía electrónica de la ejecutoria correspondiente, y acceso al expediente electrónico de los asuntos que convergen en la presente contradicción de criterios. Dio aviso a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de recabar información sobre la existencia de alguna contradicción de criterios en trámite, sobre el tema. El asunto se turnó para estudio a la ponencia de la Magistrada M.L.M.A..


5.b. En auto de tres de mayo se recibió del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, informe de vigencia del criterio sustentado, de la puesta a disposición del expediente electrónico del órgano auxiliado; y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, versión digitalizada de la resolución contendiente y el informe de vigencia del criterio.


5.c. En proveído de dieciséis de mayo siguiente, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que no existen asuntos relacionados con el tema de la presente contradicción en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Confirmación de turno.


5.d. El diecinueve de junio de dos mil veintitrés se confirmó el turno a la referida ponencia para la elaboración de proyecto de resolución.


PRESUPUESTOS PROCESALES


PRIMERO.—Competencia del Pleno.


6. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios. Tiene fundamento en lo previsto en los artículos: 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 2 del Acuerdo General 108/2022; 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 ).(Anexo 1)


Ver legislación anexo 1

Ello, en razón de que se trata de una contradicción de criterios entre tribunales colegiados en materia civil, que es la especialidad del órgano resolutor y pertenecen a la región en la que este Pleno Regional ejerce jurisdicción (Anexo 2)


Ver región anexo 2

SEGUNDO.—Legitimación del denunciante.


7. La denuncia proviene de parte legítima. La planteó la persona moral quejosa en el juicio de amparo directo 470/2022, por conducto de su apoderado legal. Facultad que le confieren los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo (Anexo 3)


Ver legitimación anexo 3

TERCERO.—Requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


8. La metodología para abordar el análisis sobre la existencia de la contradicción de criterios entre tribunales debe partir de la necesidad de unificar criterios. No en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales.


8.1. La condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio. Por tanto, la esencia de la contradicción radica en dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica. No propiamente en la de conjugar una serie de...

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