Ejecutoria num. 55/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5792

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos «de» los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 133/2022, en sesión pública de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, consideró que el juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo de desechamiento parcial de la demanda, dictado por el secretario instructor del tribunal laboral en un procedimiento especial individual –en la ejecutoria se alude erróneamente a uno ordinario–, es improcedente de acuerdo con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, si la parte quejosa no agotó el recurso de reconsideración previsto en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, al no actualizarse ninguna excepción al principio de definitividad; por lo que declaró fundado el recurso y desechó la demanda, conforme a lo siguiente:


"En efecto, la autoridad recurrente aduce que fue incorrecta la determinación de la secretaria en funciones de Jueza de Distrito, de admitir la demanda de amparo en contra del auto de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictado por el secretario instructor adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa (por medio del cual, tuvo por no admitida la demanda respecto de diversas demandadas en el juicio laboral ... dado que el actor no allegó las constancia de no conciliación al juicio respecto de esas demandadas, pese a que le fueron requeridas), toda vez que, en el caso, se inobservó el principio de definitividad, ya que dicho acto reclamado debió combatirse, previo a la promoción del juicio de amparo, a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el juicio se torna improcedente, en términos del numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, la causa de improcedencia en comento es del tenor siguiente:


"...


"Como se ve, de la interpretación armónica de la norma transcrita emerge que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Esto es, consagra la figura conocida como principio de definitividad que rige al juicio de garantías, la cual encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación; salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente.


"En el caso, la autoridad responsable y los actos reclamados en el juicio de amparo ... del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con sede en Villahermosa, Tabasco, son los que se reproducen:


"‘II. Autoridad señalada como responsable:


"‘1. H. Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco ...


"‘IV. Acto reclamado:


"‘A) El acuerdo de fecha 16 de marzo de 2022, en el que indebidamente se tiene por no interpuesta la demanda por algunas de las sociedades mercantiles demandadas.


"‘...’


"Luego, previo requerimiento, por auto de tres de mayo de dos mil veintidós, la secretaria en funciones de Juez de Distrito tuvo –únicamente– como acto reclamado el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós y procedió a admitir la demanda de amparo (foja 27 del ídem), actuación que constituye el acto reclamado en el presente recurso de queja.


"De lo anterior se advierte, que la parte quejosa impugna, en esencia, la determinación del secretario instructor de no admitir la demanda respecto de diversas demandadas en el juicio laboral ... del índice del tribunal federal de asuntos individuales en el Estado de Tabasco.


"Es decir, se trata de una actuación realizada por el secretario instructor, en el procedimiento del juicio ordinario laboral (sic), el cual se rige por el título catorce, capítulo XVII, de la Ley Federal del Trabajo, contra la cual procede el recurso de reconsideración previsto en el último párrafo del artículo 871 de la norma en cita, que se reproduce.


"...


"Del ordenamiento legal reproducido se desprende que el legislador secundario estableció la procedencia del recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor, las formalidades a seguir y oportunidad para promoverlo, así como la forma y momento para decidir; esto es, en forma oral en la audiencia preliminar en la que será resuelto de plano. Ahora, el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo prevé diferentes hipótesis respecto de las cuales procede el recurso de reconsideración (contra actos u omisiones del secretario instructor), en el caso, el acto reclamado se ubica en los supuestos previstos en los incisos b) y e) del precepto invocado, dado que se trata de un auto dictado por el secretario instructor en el juicio laboral, en el que tuvo por no admitida la demanda respecto de diversas demandadas, actuación que se sitúa con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que previo a acudir al juicio de amparo, la parte quejosa lo debió combatir a través de ese medio de defensa.


"Es así, pues el citado numeral constriñe a promover de forma oral y en la audiencia preliminar ese recurso, sin salvedad alguna; de modo que, si el acto reclamado fue emitido por el secretario instructor, previo al desahogo de la audiencia preliminar, éste debió ser combatido a través del recurso ordinario previsto en la norma, al no encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previsto en la Ley de Amparo.


"Ello, en razón a que la fracción XVIII del artículo 61 de la legislación de la materia, antes transcrita, impone que tratándose de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso está obligado a agotar los recursos procedentes y que no lo estará cuando se trate de actos que pongan en peligro la privación de la vida o alguno de los contenidos en el artículo 22 constitucional; cuando se trate de actos derivados de un proceso penal; sea una persona extraña a juicio o cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, en cuyo caso, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.


"Y en el caso, el acto reclamado en el juicio de amparo ... del índice del juzgado federal, es el auto de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictado por el secretario instructor adscrito al índice del Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, Tabasco (en el que tuvo por no admitida la demanda respecto de diversas demandadas); esto es, fue emitido por un tribunal del trabajo, sin que se advierta se pongan en peligro la privación de la vida o alguno de los contenidos en el artículo 22 constitucional; no se trata de una persona extraña a juicio, ni puede considerarse que la procedencia del recurso o medio de defensa deba sujetarse a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinar la obligación de cumplir con el principio de definitividad, rector en el juicio de amparo, porque a través del citado recurso o medio de defensa legal puede ser modificado, revocado o nulificado el proveído contra el cual se solicitó la protección constitucional.


"De ahí que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, al no estar en presencia de una de las excepciones a la regla general de definitividad del juicio de amparo, por lo que la parte quejosa estaba obligada a agotar el recurso de reconsideración, previo a la tramitación del juicio de garantías; de ahí la razón por la cual fue incorrecta la determinación de la secretaria en funciones de Jueza de Distrito, de tener por admitida la demanda de amparo."


7. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 88/2022, en la sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, resolvió que cuando en el juicio de amparo indirecto se...

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