Ejecutoria num. 55/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 36
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 55/2014-CA. DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2014. MUNICIPIO DE MACUSPANA, ESTADO DE TABASCO. 21 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.P.G.F.Y.N.P.C.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil catorce, presentado el veinticuatro de septiembre siguiente, en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano con residencia en Macuspana, Tabasco, **********, en su carácter de Primer S. de Hacienda del Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual se desechó de plano la controversia constitucional que promovió y que se registró con el número de expediente 70/2014.


SEGUNDO. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la nación admitió a trámite el recurso de reclamación con el número de expediente 55/2014-CA y ordenó turnarlo al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Ministro P. de la Segunda Sala decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para los efectos legales correspondientes; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación.(1)


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente(2) y por parte legitimada para ello.(3)


TERCERO. El recurso de reclamación es procedente.(4)


CUARTO. Los antecedes necesarios para la comprensión del asunto son los siguientes:


1. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil diez ante el Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco, ********** y **********promovieron juicio contencioso administrativo en contra del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, el P. Municipal y el Director de Asuntos Jurídicos, de quienes reclamaron la ilegalidad del procedimiento y de la resolución mediante los cuales se les impuso como sanción la destitución de su cargo como agentes de tránsito de dicho municipio.


2. La demanda se admitió y radicó en el citado tribunal con el número de expediente **********, el cual dictó sentencia el diez de agosto de dos mil once, en la que declaró la procedencia parcial de la acción de los actores y, por ende, condenó a las autoridades demandadas a pagarles la indemnización correspondiente y demás prestaciones que dejaron de percibir a partir del tres de agosto de dos mil diez.


3. Dicha sentencia causó ejecutoria tres de octubre de dos mil once, motivo por el cual las autoridades referidas fueron requeridas a cumplir lo resuelto en la sentencia de diez de agosto de dicho año.


4. Ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos en esta última sentencia, y después de una serie de requerimientos y multas impuestas a las autoridades obligadas durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, el P. del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco, por acuerdo de diecinueve de junio del último año mencionado, ordenó girar oficio a la Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco en el que se planteara la excitativa de declaración de procedencia.


5. En contra de dicha determinación, el Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, por conducto de su Primer S. de Hacienda, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del siguiente acto: "La invasión de la esfera de competencia de mi representado respecto de sus atribuciones, emitida [sic] XXII sesión ordinaria por el H. Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, mediante la excitativa de declaración de procedencia ante la legislatura local en el juicio contencioso administrativo **********."


6. Mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil catorce, la controversia constitucional se registró con el número **********, y en el propio acto, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirieron al municipio actor para que aclarara su escrito de demanda, y precisara la fecha en la que le fue notificada la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


7. En atención a dicho requerimiento, el Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, informó que la sentencia dictada en los autos del expediente mencionado le fue notificada el dieciséis de agosto de dos mil once.


8. Posteriormente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Instructor desechó de plano, por notoriamente improcedente, la controversia constitucional presentada.


QUINTO. Esta última determinación se sostuvo en las siguientes consideraciones:


"...Como se puede apreciar, la resolución del P. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, que ordena formular al Congreso del Estado, excitativa de declaración de procedencia en contra del Cabildo del Ayuntamiento, del P. Municipal y del Director de Finanzas del Municipio de Macuspana, Tabasco, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, por tratarse de una resolución jurisdiccional relacionada con la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo **********, en el que el Municipio actor tiene el carácter de parte demandada, por lo que no se trata de un conflicto entre poderes, entes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, ya que los actos de ejecución de la sentencia adquieren la misma eficacia que deriva del propio fallo y de las resoluciones jurisdiccionales tendientes a su cumplimiento.


Por su contenido, es de aplicación analógica la tesis P. LXX/2004 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."


Así, la resolución impugnada que ordena formular excitativa de declaración de procedencia ante el Congreso estatal, constituye un acto jurisdiccional emitido con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo **********, por incumplimiento al pago de las prestaciones a que fue condenado dicho Municipio, por lo que no puede ser materia de una controversia constitucional, en virtud de que este Alto Tribunal no podría someter a revisión constitucional la misma cuestión litigiosa debatida en el juicio natural, ni analizar la legalidad de resoluciones jurisdiccionales vinculadas con la ejecución del propio fallo.


Al respecto, el Municipio actor pretende justificar la procedencia de la controversia constitucional, al plantear la falta de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, "para conocer respecto de la legalidad de resoluciones emitidas por el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana del Estado de Tabasco, aun cuando sean de carácter administrativo, pues al no formar éste parte de una autoridad del Poder Ejecutivo local, dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia, que se constriñe al ámbito de la Administración Pública estatal.", y refiere que en el caso se actualiza una excepción a la regla general de improcedencia de la controversia constitucional tratándose de resoluciones jurisdiccionales, precisando que "lo que se cuestiona es precisamente la competencia del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco para conocer del conflicto en cuestión, por estimarse que con ello se vulneran las atribuciones del Municipio actor en materia de responsabilidades administrativas.".


Lo anterior no tiene el alcance de justificar la procedencia de la controversia constitucional, por impugnarse en la demanda la competencia del Tribunal demandado para conocer del asunto o de la legalidad de las resoluciones administrativas que emita el Municipio, sin embargo, ese planteamiento no justifica que se trate de un caso de excepción en el que este Alto Tribunal pueda realmente efectuar un análisis de constitucionalidad relacionado con el ámbito de competencia y atribuciones de los entes legitimados, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco asumió en forma plena su competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, al dictar sentencia el diez de agosto de dos mil once, la cual quedó firme mediante proveído de tres de octubre del mismo año.


Por tanto, el planteamiento de inconstitucionalidad relativo a la falta de competencia del Tribunal demandado, resulta notoriamente extemporáneo, en virtud de que el Municipio actor debió impugnarlo con motivo de dicha sentencia que le fue notificada el diecisiete de agosto de dos mil once, conforme a la constancia que exhibió la propia S. promovente al desahogar la prevención ordenada en autos.


En consecuencia, el planteamiento de inconstitucionalidad que se hace valer, no puede servir de sustento para justificar la procedencia de la controversia constitucional, en forma excepcional, dado que la promovente no impugnó oportunamente la sentencia definitiva en la que el Tribunal demandado asumió su competencia para conocer del asunto, sino que ahora impugna una resolución jurisdiccional relacionada con la ejecución del propio fallo, cuya legalidad no puede ser materia de estudio en esta vía y, por ende, no es aplicable la jurisprudencia número 16/2008, emitida por [sic] Tribunal Pleno, cuyo rubro es: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.'


Por los motivos expuestos, se actualiza la causa de improcedencia que prevé el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, la cual es notoria y manifiesta, en virtud de que se refiere a una cuestión de derecho y aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible llegar a una conclusión diversa, siendo aplicable la tesis jurisprudencial número P. LXXI/2014, de rubro:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.'


SEXTO. En contra del anterior proveído, el recurrente adujo lo siguiente:


• Indebidamente se declaró que la controversia constitucional era improcedente, por extemporánea, respecto del acto reclamado; sin tomar en cuenta que esto no originó la litis, sino la solicitud de procedencia para la separación del cargo del P. del Municipio de Macuspana, lo cual no es una facultad que tenga el tribunal contencioso administrativo.


• La resolución combatida viola los principios de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad al omitir analizar integralmente el escrito inicial de la controversia constitucional, en el que se señaló que en el caso no se impugnaban normas generales ni actos que correspondieran a la materia electoral. Además, no se observó lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


• No se atendió a lo manifestado en el primer y el segundo concepto de invalidez, en los que se señaló que la resolución emitida por el tribunal contencioso administrativo invadía la esfera competencial del municipio actor toda vez que la solicitud de declaración de procedencia es una materia que corresponde al procurador.


• No se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia porque no se impugna una sentencia, sino una solicitud de declaración de procedencia formulada al Congreso del Estado de Tabasco que invade la esfera competencial del municipio actor.


• En el caso concreto debe atenderse a lo resuelto en el recurso de reclamación 19/2014-CA, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un caso análogo.


SÉPTIMO. Los agravios formulados son infundados, como a continuación se justificará.


En principio, conviene tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, el Ministro Instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que por "manifiesto" debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo "indudable" consiste en que se tenga certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 128/2001, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."(5)


Consecuentemente, si el motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse a trámite la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a promover controversia constitucional.


Expuesto lo anterior, se debe determinar si la causal de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido para desechar la demanda es manifiesta e indudable.


En el caso concreto, el desechamiento de la controversia constitucional en cuestión se sustentó en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, constitucional.


Lo anterior obedeció a que el Ministro Instructor consideró que la controversia constitucional presentada por el Municipio de Macuspana en contra de la resolución del P. del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en la que éste ordenó formular al Congreso del Estado la excitativa de declaración de procedencia en contra de diversas autoridades de dicho municipio, no era susceptible de impugnación a través del medio de control constitucional citado, porque no se trataba de un conflicto entre poderes, entes u órganos, sino de la impugnación de actos de ejecución derivados de una resolución jurisdiccional.


Asimismo, consideró que no se actualizaba una excepción por la que fuera posible analizar el ámbito de competencia y atribuciones del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco en materia de responsabilidades administrativas, en virtud de que el municipio actor debió impugnar esto con motivo de la notificación de la sentencia de diez de agosto de dos mil once, lo cual ocurrió el diecisiete de agosto siguiente, conforme a la constancia que el propio municipio actor presentó por conducto de su primer síndico.


Ahora bien, del análisis de los agravios se desprende que el municipio recurrente se duele, medularmente, de que no se analizó integralmente el escrito de controversia constitucional, en el que sostuvo que el acto cuya invalidez solicitó invadía su esfera de competencias, toda vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco carece de competencia para formular la solicitud de declaración de procedencia; por lo que considera que no se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios planteados son infundados, toda vez que en el caso concreto sí se actualizó una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


Para demostrar lo anterior, es importante señalar que, con fundamento en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, la controversia constitucional es un mecanismo de control constitucional cuyo objeto consiste en salvaguardar la asignación y distribución de competencias entre los distintos poderes y niveles de gobierno, a saber, el Federal, el Estatal, el del Distrito Federal y el Municipal.


No obstante, el Tribunal Pleno ha sostenido que la controversia constitucional, en principio, no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales ejercen facultades jurisdiccionales respecto de procedimientos entre particulares, o entre éstos y autoridades, de tal manera que no se está en el supuesto de una posible invasión de esferas entre los poderes o entes de gobierno a los que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional.


De aceptar lo contrario, es decir, que la controversia constitucional procede contra resoluciones jurisdiccionales, esta vía se volvería un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo cual desnaturalizaría su función, porque no se estaría resolviendo un conflicto por competencias entre órganos, entes o poderes de los diversos niveles de gobierno del Estado, sino que se estaría revisando la regularidad de una decisión de carácter jurisdiccional.


Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 117/2000, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."(6)


Es importante destacar que, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 58/2006, estableció que aun cuando el acto impugnado sea en estricto sentido una resolución de carácter jurisdiccional, resulta procedente la controversia constitucional, por excepción, si la cuestión a dilucidar consiste en la presunta invasión de la esfera de competencias de uno de los órganos originarios del Estado, ya que de lo contrario nunca se podrían analizar en dicha vía las cuestiones en las que un tribunal se arrogue facultades que constitucionalmente no le competen.


Lo anterior dio lugar a la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."(7)


Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que si bien es cierto que el municipio actor no impugnó la sentencia de diez de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco, sino la excitativa de declaración de procedencia ante el Congreso Local que formuló el P. de dicho tribunal, derivado del procedimiento de ejecución del juicio contencioso administrativo **********, lo cierto es que, como lo sostuvo el Ministro Instructor, "los actos de ejecución de la sentencia adquieren la misma eficacia que deriva del propio fallo y de las resoluciones jurisdiccionales tendientes a su cumplimiento".


Al respecto, es necesario precisar que un procedimiento jurisdiccional ordinario consta de diversas etapas, entre las que se encuentra la relativa a la ejecución procesal de las resoluciones dictadas, que tiene lugar cuando la parte que fue condenada incumple con los términos establecidos de la decisión.


En este sentido, los actos de ejecución son parte del procedimiento jurisdiccional principal y constituyen una consecuencia directa de éste que obedece al mandato previsto en el artículo 17, párrafo quinto de la Constitución Federal, que establece que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


De esta manera, en el caso concreto no resulta válido sostener que se está ante una excepción a la regla general de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, toda vez que si bien propiamente el acto combatido es una resolución derivada de la sentencia principal, lo cierto es que su objeto es la materialización de los efectos de esta última y, en esta medida, debe considerarse una resolución jurisdiccional para efectos de la procedencia de la controversia constitucional. De lo contrario, se estaría sometiendo a revisión la regularidad de una decisión que deriva directamente de un proceso jurisdiccional y, especialmente, de la resolución dictada en éste.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P.LXX/2014, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."


Además, de la lectura del escrito de controversia constitucional se advierte que si bien el municipio actor señaló que la formulación de declaración de procedencia que hizo el P. del el Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco invadía su esfera de competencia, ello lo hizo con motivo de que, a su juicio, dicho tribunal carece de competencia para conocer de los conflictos suscitados entre particulares y municipios. Es decir, lo que en el fondo está impugnando es la competencia del tribunal contencioso para sustanciar el juicio natural que concluyó con la sentencia de diez de agosto de dos mil diez, respecto de la cual, como correctamente lo sostuvo el Ministro Instructor, la controversia constitucional resultaba notoriamente extemporánea.


Finalmente, también es infundado el agravio del recurrente en el que aduce que se debe aplicar por analogía lo resuelto en el recurso de reclamación 19/2014-CA, del índice de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior se debe a que lo resuelto en ese asunto no es aplicable por analogía, porque en él el municipio recurrente impugnó desde un inicio la competencia general -y no sólo un acto dictado en la etapa de ejecución- del tribunal electoral local para emitir la resolución impugnada por estimar que invadía la esfera de competencias del municipio. Además, los actos derivados de la resolución jurisdiccional estaban atribuidos a otro tipo de autoridades no jurisdiccionales. De esta manera, si en el caso concreto el municipio actor no impugnó oportunamente la competencia general del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Tabasco para conocer del juicio natural, y el acto derivado de la resolución jurisdiccional, consistente en la solicitud de declaratoria de excitativa, fue dictado por el propio P. de dicho tribunal, es claro que se trata de elementos distintos que impiden aplicar análogamente la misma solución dada por la Primera Sala; máxime que lo resuelto por esta no resulta vinculante para la Segunda Sala que ahora resuelve.


Por lo tanto, al resultar infundados los agravios formulados en este recurso de reclamación, lo procedente es confirmar en sus términos el auto recurrido de nueve de septiembre de dos mil catorce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.A.P.D.. La M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE




MINISTRO A.P.D.


PONENTE




MINISTRO J.F.F.G.S.


SECRETARIO DE ACUERDOS




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto en contra de un acuerdo en el que se desechó de plano el escrito de demanda de controversia constitucional, respecto del cual se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Toda vez que se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia. El proveído impugnado se notificó al Municipio actor el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, mediante oficio ********** (fojas 362 a 365); por lo que la notificación surtió efectos el diecinueve de septiembre siguiente. De esta manera, el plazo de cinco días referido transcurrió del veintidós al veintiséis de septiembre de dos mil catorce, descontando del cómputo los días veinte y veintiuno de dicho mes y año, por ser sábados y domingos, e inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso. Luego, si el recurso se presentó el veinticuatro de septiembre en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano con residencia en Macuspana, Tabasco, como se desprende del sello asentado en el sobre que obra a foja dieciséis del expediente, debe concluirse que su interposición fue oportuna. Máxime que la presentación del recurso de reclamación se hizo en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia.


3. Toda vez que quien suscribe el recurso de reclamación es **********, en su carácter de Primer S. de Hacienda del Municipio actor, el cual acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que obra a foja 31 del expediente y que además le fue reconocido mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil catorce (foja 59).


4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se interpone contra el auto que desechó de plano la demanda de controversia constitucional.


5. El texto de la tesis es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


6. El texto es el siguiente: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro IUS: 190960.


7. El texto es el siguiente: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro IUS 170355.

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