Ejecutoria num. 545/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2014 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Mayo 2014
EmisorPleno

México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de marzo de dos mil catorce emite la siguiente:


I. S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 545/2012, interpuesto por ********** por conducto de su representante legal **********, en contra del auto de sobreseimiento de veintiséis de junio de dos mil doce, emitido por el J. Tercero de Distrito en el Estado de A.; y


II. ANTECEDENTES


1. De las constancias de autos se desprende que el ocho de mayo de dos mil doce, ********** se presentó ante la autoridad ministerial de A. a presentar denuncia de hechos en contra de **********.


2. En dicha denuncia señaló que en dos mil diez conoció al referido ********** por medio de una página de internet, después de que ********** subió un anuncio adjuntando todos sus datos indicando que quería ser actriz. A la semana siguiente recibió una llamada de **********, quien le indicó que aunque no era agente, la podía ayudar porque tenía varios amigos. Al día siguiente ********** pasó por ella y le dijo que la llevaría a una sesión de fotos sin mencionar ni cómo ni en qué lugar serían, durante el camino él le comentó que había estudiado sistemas y que tenía una agencia de modelaje en Guadalajara. Al llegar al lugar de la supuesta sesión fotográfica, comenzó a tomarle fotos, algunas fueron en ropa interior. Ella le mencionó que se sentía incómoda y que quería irse a su casa, pero él le indicó que no porque necesitaba que se quitara la ropa para grabar un video en el cual debía de actuar como si fuera una persona mala y que si no accedía no se irían de ahí. **********, por miedo, comenzó a quitarse la ropa y él inició la grabación; concluido el video y estando ella aún desnuda, él la recargó en su auto, la abrazó y comenzó a tocarle los pechos y la vagina, ella le dijo que no y que quería irse a su casa. Cuando iban de regreso ********** le comentó que no le habían gustado las fotos, a lo que él le contestó que no se preocupara porque únicamente iba a dejar las que salía con ropa y lo demás lo borraría.


3. A la semana siguiente ********** le llamó a ********** y le indicó que la iba a ayudar, pero no como actriz sino como modelo, lo cual fue rechazado por ella. Aproximadamente tres semanas después, él insistió y le dijo que le había enseñado las fotos a diversas personas del medio y éstas estaban muy interesadas en ella, pues tenía un gran porte. Meses después ********** comenzó a enviarle correos, los cuales leía pero no contestaba, ella recuerda que en uno de ellos le decía que era muy mala amiga por no contestarle y que les enseñaría las fotos a su mamá y a sus amigas, lo que provocó que ********** decidiera contestarle, indicándole que un amigo no hacía esas cosas. Al mandarle él una foto en la que ella salía con ropa interior, por miedo a que la publicara fingió ser su amiga. Accedió a salir con él ya que la amenazaba con publicar sus fotos cada vez que le hablaba. En una ocasión le indicó que quería que conociera a una persona y que le ayudaría a conseguirle unos contratos, pero ella le dijo que, como era menor de edad su mamá tenía que firmar, lo cual no le pareció.


4. En marzo de dos mil doce ********** decidió terminar la relación que existía con **********, él creó una cuenta en Facebook en la que fingió ser otra persona llamada ********** y comenzó a chatear con **********; al preguntarle de dónde la conocía, contestó que de una página de internet donde vio sus fotos. ********** siempre le hablaba a ********** de sexo. En una de esas ocasiones, ********** le dijo a ********** que si no quería que mostrara sus fotos tenía que buscar a una persona grande y tomar videos en los cuales practicaran sexo oral; ********** le dijo que sólo conocía a ********** y ********** le contestó que tenía que ser únicamente con él, por lo que ********** dejó de contestarle. ********** recibió un correo días después en el que ********** le decía que era una maldita y que como no le contestaba, le había enviado las fotos al novio de **********, quien le llamó muy enojado por lo que ella le explicó lo sucedido, a lo que su novio respondió que la ayudaría.


5. En una ocasión ********** entró a facebook y se percató de que ********** había publicado dos de sus fotos, una de su cara y otra en ropa interior, las cuales fueron vistas por una de sus primas que vive en Estados Unidos. Posteriormente, ********** le envió un correo en el que le decía que ahora le creería que sí iba a publicar sus fotos; ********** entonces recordó que ********** era muy bueno con las computadoras, por lo que le llamó e hicieron una cita. Ella le comentó el problema con ********** y él le dijo que no se preocupara porque tenía un programa con el cual podía buscar las fotos y borrarlas; ella se fue a casa tranquila y al llegar entró a la página de Facebook de **********, quien le preguntó que cómo había borrado las fotos. Posteriormente, ********** le comentó a ********** que había descargas tanto de las fotos como de los videos, a lo que ella preguntó que cuáles videos, él contestó que aquel día que le tomó las fotos también la videograbó por lo que ********** le pidió que entrara a la computadora de ********** y borrara también esos videos.


6. Al día siguiente ********** le dijo a ********** que le daba una semana para que subiera videos en los cuales hiciera sexo oral, a lo que ella accedió pero únicamente con la finalidad de darle tiempo a ********** para que borrara todo. ********** le indicó que para borrar los videos ********** tenía que estar en línea con **********, al intentarlo se percató que cuando se comunicaba con **********, ********** se desconectaba y viceversa, lo que le pareció raro y le hizo darse cuenta de que ********** y ********** eran la misma persona.


7. ********** estaba desesperada y le dijo a ********** que lo haría y se puso en contacto con **********, quien le indicó que podía borrarlo, pero que para ello necesitaba el correo de ********** para comunicarse con ella. ********** le indicó a ********** que se había comunicado con ********** toda la noche y que incluso había salido con ella para solucionar el problema; sin embargo, ********** no le había dado otra opción más que hacer el video y él como su amigo, lo haría para ayudarla a salir del problema, ********** aceptó.


8. ********** llevó a ********** a una escuela. Ella acordó con él que ya que eran amigos lo fingirían. Él le dijo que para que pareciera real ella tendría que desvestirse; él comenzó a tomarle fotos y le indicó que se acostara sobre la mesa, le besó los pechos y le dijo que le tenía que hacer sexo oral o de lo contrario ********** iba a publicar todo. A ********** todo esto le provocó mucho miedo a lo que él reaccionó diciéndole que todavía de que le estaba haciendo el favor, ella se ponía así, en este momento fue cuando ********** accedió a que ********** le practicara sexo oral. Posteriormente, él le dijo que ella también se lo tenía que hacer a él, pero ella no lo hizo porque le dio mucho asco, él se enojó y le dijo que se fueran. Al día siguiente ********** se comunicó con ********** y le pidió que ya la dejara en paz, pero ********** le dijo que ahora quería videos diferentes que además duraran dos minutos, sin edición o cambios.


9. ********** le platicó todo a ********** a lo que él le contestó que la ayudaría. Fueron en diversas ocasiones a la escuela a grabar los videos. Posteriormente se comunicó con ********** para decirle que tenía nuevos videos a lo que ella le preguntó que si en los videos le había practicado sexo oral a él, a lo que contestó que no, ********** le dijo que no aceptaría los videos. ********** le comentó todo a **********.


10. Al día siguiente ********** pasó por ********** y la llevó a una casa que según él había comprado. Él le entregó a ********** una bolsa que contenía un coordinado de brasier y calzón y le dijo que para grabar los videos tenía que ponérselo. Él afirmó que le ayudaría, pues después ella se vería con ********** en un café y ahí borraría todo. Él le indicó que se colocara en el centro del cuarto para que él la desvistiera. Comenzó a besarla y le pidió que se acostara para practicarle el sexo oral como le habían pedido el video, a lo cual ella accedió. Posteriormente, ella se lo practicó a él por poco tiempo. Después le pidió que se acostara sobre él ya que había una forma de fingirlo y que pareciera real. Ella aceptó pero una vez estando arriba de él, la agarró de los hombros y la quiso bajar, ella se asustó mucho y le dijo que se quería ir, a lo que le contestó que no porque ahora no se iba a quedar con las ganas y comenzaron a forcejear, después de dos o tres minutos él le dijo que estaba bien que no la iba a obligar a nada, pero que no le volviera a llamar. Salieron del lugar y tomaron un taxi, ********** se bajó en el lugar donde se vería con **********. ********** llevaba su computadora y se comunicó con **********, quien le indicó que no iba a poder ir. Estando ya en su casa, ********** comenzó a chatear con ********** y con ********** y observó que había similitud en su escritura por lo que confirmó que ********** y ********** eran la misma persona.


11. ********** habló con su novio para comentarle de los videos y él se comunicó con ********** y con ********** a través de sus correos para decirles que sabía todo lo de los videos y que podrían terminar en la cárcel. ********** denunció los hechos, internet eliminó la página porque se le indicó que ********** era menor de edad. Los hechos anteriores, dieron origen a la averiguación previa número **********.


12. El doce de mayo de dos mil doce, ********** fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Especial de Delitos Familiares, Sexuales y Adolescentes del Estado de A. como probable responsable de la comisión de los delitos de **********, ********** y ********** cometido en agravio de la menor **********, por lo que dicha autoridad decretó la retención ministerial del referido **********. El mismo día, a las veinte horas con veintinueve minutos ********** rindió su declaración ministerial.


13. A las veintiún horas con treinta minutos del doce de mayo de dos mil doce, la autoridad ministerial señaló que visto el estado que guardaban las presentes diligencias relativas a la averiguación previa **********, iniciada con motivo de los hechos denunciados por ********** y obrando en autos diversas pruebas y demás indicios probatorios que se desprendían de autos, era procedente la solicitud de arraigo en virtud de que de las constancias de antecedentes, el delito por el cual se integró la indagatoria lo es por la comisión del delito de **********, ********** y ********** previstos y sancionados por los artículos 22, fracciones III, IV y V; 24 y 26, respectivamente, todos en relación al 481, fracciones III, IV y VI de la Legislación Penal para el Estado de A., en agravio de la menor **********. Lo anterior, con la finalidad de recabar elementos probatorios para acreditar su probable responsabilidad en la comisión de esos hechos y existir la posibilidad de que se sustrajera a la acción de la justicia ya que el inculpado tiene parientes en Estados Unidos de América, lo cual imposibilitaría su localización y consecuentemente no se podrían recabar los dictámenes periciales necesarios y elementos probatorios suficientes.


14. El J. Quinto Penal de A., A., el trece de mayo de dos mil doce decretó orden de arraigo en contra de ********** en el expediente **********, misma que fue solicitada por el Ministerio Público en la averiguación previa **********.


15. Esta última determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, origen del recurso de revisión que nos ocupa.


III. TRÁMITE


16. Demanda de amparo. **********, por conducto de su autorizado **********, presentó escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de A., el veintinueve de mayo de dos mil doce, mediante el cual demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

ORDENADORAS:


a) Congreso del Estado de A..


b) Gobernador Constitucional del Estado de A..


c) S. de Gobierno del Estado de A..


d) Director del Periódico Oficial del Estado en A..


e) J. Quinto de lo Penal del Estado de A., A..


f) Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y Adolescentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de A..


EJECUTORAS:


a) Procurador General de Justicia del Estado de A..


b) Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de A..


c) Subprocurador de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de A..


d) Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de A..


e) Director General de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de A..


f) Director General de Policía Ministerial en el Estado de A..


g) Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y Adolescentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de A..


h) J. Quinto de lo Penal del Estado de A., A..



ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades antes mencionadas reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Octavo Arraigo, artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de mayo de 2003, el cual, estima le fue indebidamente aplicado el 14 de mayo de 2012, mediante Orden de Arraigo dictada por el J. Quinto de lo Penal en el Estado de A.. Texto legislativo que contraviene los artículos 7.5, 8.2, 22 y demás relativos aplicables de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, así como los artículos , 8, 14, 16, 17, 21, 22, 103, fracción I, 107 y 133 de la Constitución Federal; la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo primero transitorio de la Legislación Penal para el Estado de A.; la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Octavo Arraigo, artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., reformado mediante Decreto 179 el 5 de marzo de 2012; la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo Transitorio Único. contenido en el referido Decreto.


Asimismo, reclamó la promulgación, discusión, aprobación, expedición, orden de publicación y publicación de la Legislación Penal para el Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de mayo de 2003.


De igual manera, reclamó la discusión, aprobación, promulgación, expedición, orden de publicación y publicación de la reforma al artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., publicada en el Decreto 179 del Periódico Oficial del Estado el 05 de marzo de 2012.


También, reclamó la aplicación del Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Octavo Arraigo, artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., así como el cumplimiento y la ejecución de la orden de arraigo.



17. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y los conceptos de violación que consideró pertinentes.


18. Trámite del juicio de amparo. El J. Tercero de Distrito en el Estado de A., al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, refirió que el quejoso, señaló como actos reclamados, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., la incomunicación, la violencia física o moral, la tortura, el sometimiento y flagelación a que se encuentra sometido el agraviado, así como el arraigo a que se encuentra sujeto; por tanto, con fundamento en los artículos 17, 122, 123, 142, 148, 149, 156 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, tuvo por recibida la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********.


19. En el mismo acuerdo, el J. de Distrito comisionó al A. adscrito a dicho órgano jurisdiccional para que se constituyera en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Ministerial del Estado de A., así como en la casa de arraigos de la Procuraduría General de Justicia del mismo Estado, con la finalidad de requerir al encargado de esas instalaciones para que presentaran ante el referido funcionario al agraviado, hecho lo anterior, deberá requerir a éste para que en el acto de la notificación o bien, dentro de los tres días siguientes, manifestara si ratifica o no la demanda interpuesta en su nombre por **********; también, señaló que el A. deberá cerciorarse de las condiciones del lugar en donde se encontraba **********.


20. El J. Tercero de Distrito en el Estado de A., mediante auto de treinta de mayo de dos mil doce, previa ratificación de la demanda de amparo, la admitió a trámite. Seguidos los trámites legales, el veintiséis de junio de dos mil doce, determinó sobreseer el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que había operado un cambio de situación jurídica, al haberse levantado el arraigo reclamado y dictarse el auto de formal prisión en contra del quejoso.


21. Trámite del recurso de revisión. **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión mismo que fue presentado ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito de A., el doce de julio de dos mil doce. En proveído de dieciséis de julio de dos mil doce, el J. Tercero de Distrito de A., ordenó remitir el medio de impugnación que se hizo valer, así como los autos relativos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en turno, para la substanciación del mismo.


22. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante auto de dos de agosto de dos mil doce, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro bajo el número **********. Seguidos los trámites legales el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el treinta de agosto de dos mil doce, determinó solicitar a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso de revisión propuesto.


23. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número **********; asimismo, señaló que atento a lo determinado en sesión privada de diecisiete de septiembre del año en cita, este Alto Tribunal reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, turnar los autos al M.J.R.C.D. para su estudio, notificar a las autoridades responsables, al Tribunal Colegiado de origen y a la Procuradora General de la República.


24. El S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de noviembre de dos mil doce, previo dictamen del Ministro ponente, certificó que no era el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución, por tanto, ordenó su envío a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


25. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto; asimismo, se ordenó que en su oportunidad se remitiera al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


26. En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce esta Primera Sala acordó que el asunto continuara en lista con efectos de retiro al Tribunal Pleno.


27. Previo dictamen del Ministro Ponente, el siete de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno, el que mediante certificación del S. General de Acuerdos de diez del mes y año en cita se determinó la devolución de los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno.


IV. COMPETENCIA


28. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 10, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en términos del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se consideró procedente ejercer la facultad de atracción y es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que se requiere fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


V. OPORTUNIDAD


29. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el viernes veintinueve de junio de dos mil doce, notificación que surtió efectos el lunes dos de julio del año en cita.


30. Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes tres de julio al miércoles primero de agosto de dos mil doce, excluyéndose de dicho cómputo el lunes dos de julio por ser cuando surtió efectos dicha notificación, los días siete, ocho, catorce y quince por ser sábados y domingos, respectivamente y por tanto inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; así como del dieciséis al treinta y uno de julio del año en cita, por corresponder al primer período vacacional; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el jueves doce de julio de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


31. Elementos necesarios para resolver el asunto. Se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del J. de Distrito y los agravios hechos valer.


32. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló como conceptos de violación los siguientes:


32.1 Primer concepto de violación. Manifestó que las autoridades responsables violaron en su perjuicio las normas constitucionales, los derechos humanos y los tratados internacionales en virtud de que fue objeto de una detención arbitraria, en ejecución de una orden de aprehensión (sic) sin motivación ni fundamento alguno.


32.2 Adujo que no ha sido oído en juicio ni ha tenido la oportunidad de ofrecer pruebas o desahogarlas, ni ha cometido delito alguno, para que se le prive de su libertad, ya sea mediante citatorio, cédula de citación, orden de detención, orden de presentación, orden de comparecencia, orden de arraigo, orden de arresto, orden de aprehensión, auto de formal prisión y orden de citación, dictada por cualquiera de las autoridades que señaló como responsables, la cual es violatoria del artículo 14, segundo párrafo, constitucional, toda vez que no se encuentra fundada y motivada, violándose así las formalidades esenciales del procedimiento, contenidas en la Constitución Federal, la Legislación Penal del Estado de A., los tratados internacionales firmados y adoptados por el Estado Mexicano.


32.3 Señaló que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, establece el derecho de audiencia, lo cual se prohíbe a las autoridades estatales o federales que lleven a cabo una privación de la libertad personal, sin que previamente no se hayan seguido algunas garantías que la propia Constitución exige, entre ellas, la substanciación del juicio, en el que permita al gobernado defenderse mediante la aportación de pruebas que demuestren la invalidez de la privación. Ello es así, toda vez que afirma que no se le ha citado para comparecer, negándole la posibilidad de defenderse de las imputaciones que hay en su contra, lo cual implica la existencia de un delito, del que es ajeno.


32.4 Estimó violado en su perjuicio el derecho humano de ofrecimiento de pruebas contemplado en el artículo 20 constitucional, al no permitírsele aportar pruebas en la averiguación previa y causa penal y no citársele a comparecer; asimismo, adujo que a grandes rasgos sabe que se trata de una 'orden de arraigo', en virtud de la información que le fue otorgada por los agentes que lo privaron de su libertad, dejándolo en estado de indefensión, ya que no se le proporcionaron elementos para su defensa.


32.5 Segundo concepto de violación. Adujo que las autoridades responsables violaron en su perjuicio las normas constitucionales, los derechos humanos y los tratados internacionales en virtud de que fue objeto de una detención arbitraria en ejecución de una orden de arraigo, la cual es inconstitucional e inconvencional, pues consideró que no ha sido oído en juicio ni ha tenido oportunidad de ofrecer pruebas, ni ha sido sorprendido flagrantemente en la omisión o comisión de ningún delito, por lo que la orden de arraigo dictada por el J. Quinto de lo Penal en el Estado de A., viola las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Constitución Federal y la Legislación Penal para el Estado de A..


32.6 Tercer concepto de violación. Afirmó que el acto reclamado es una orden de aprehensión (sic), toda vez que si es una orden de arraigo, ésta resultaría de mayor gravedad en su perjuicio, en virtud de que vulnera los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal, Tratados Internacionales en el que el Estado Mexicano sea parte.


32.7 Cuarto concepto de violación. Adujo que en el caso, es inexistente todo mandamiento escrito por autoridad competente en que se funde y motive la causa legal de la privación de la libertad del quejoso, toda vez que al presentarse en su domicilio agentes de la policía ministerial del Estado de A., mencionando que tienen instrucciones de privarlo de su libertad por la supuesta comisión de un delito, sin especificar cuál, indicando únicamente que esa orden emana de una autoridad, lo cual, afirma que es violatorio del artículo 16 constitucional, toda vez que no existe un mandamiento escrito de autoridad competente en que se funde la causa legal del procedimiento.


32.8 Señaló que quien ordenó su privación de la libertad, previo a solicitar y obtener la orden de arraigo, lo fue una autoridad administrativa (Agente del Ministerio Público) y quien ejecutó dicha orden, es la mencionada autoridad administrativa por conducto de sus agentes, por tanto, consideró que actuó fuera de su competencia y facultades.


32.9 Afirmó que lo anterior, viola en su perjuicio el derecho humano previsto en el artículo 16 constitucional, toda vez que no existe mandamiento escrito de autoridad competente y en consecuencia no hay fundamentación ni motivación del acto reclamado, por tanto, a su juicio, debe otorgársele el amparo solicitado.


32.10 Quinto y sexto conceptos de violación. Afirmó que la orden de arraigo librada y ejecutada por las autoridades responsables en su contra, es un acto que implica un ataque a la libertad personal y deambulatoria, toda vez que el artículo 16 constitucional, establece que tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, por tanto, estima que los hechos que se investigan y que se pretenden imputar al quejoso de ninguna manera pueden ser considerados como delincuencia organizada.


32.11 En virtud de lo anterior, consideró que el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., en su texto original y reformado es inconstitucional e inconvencional, así como su aplicación, pues son contrarios a la Constitución Federal, Tratados Internacionales, por lo cual procedería decretar el amparo al quejoso.


32.12 Séptimo concepto de violación. Señaló que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se incorporó el principio pro persona y el principio pro homine, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquéllas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas y en el caso de que se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que, igualmente, proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.


32.13 Asimismo, señaló que los Tratados celebrados por el Estado mexicano no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, toda vez que éstos constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Que el principio pro homine, es un criterio interpretativo que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos.


32.14 Afirmó que cualquier tribunal local del Estado mexicano no debe limitarse a aplicar únicamente legislaciones locales, sino que también puede aplicar la Constitución, los Tratados o Convenciones Internacionales y la jurisprudencia. De esta forma, los órganos de justicia nacional están compelidos a ejercer el denominado control de convencionalidad, ex officio, respecto de actos de autoridad, conforme a las atribuciones que les confiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que se encuentran vinculados en virtud de la ratificación realizada por el Presidente de la República; por tanto, señaló que todos los tribunales deben realizar un control difuso de convencionalidad, al resolver los asuntos sometidos a su competencia, lo cual, lleva a concluir que el órgano jurisdiccional se encuentra legalmente vinculado a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad, esto es, acatar y aplicar en su ámbito competencial, además del derecho interno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual México es parte, así como las interpretaciones que de sus cláusulas ha llevado a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


32.15 Adujo que el arraigo penal previsto en el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., es contrario a lo establecido en los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que conforme al precepto 291 invocado, el indiciado no es llevado inmediatamente y sin demora ante un juez para que resuelva su situación jurídica, violando así el principio de presunción de inocencia al ser detenido arbitrariamente para realizar una investigación sobre hechos ilícitos que posiblemente tuvo participación. Por ende, solicita que la sentencia que se emita deberá ser acorde con los preceptos 7, 7.7, 8, 8.2, 22, 22.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución Federal, desaplicando el derecho de sede interna y aplicando el principio pro homine, el principio de legalidad, el control de convencionalidad de las leyes y los Tratados Internacionales en su favor y se ponga en inmediata libertad.


32.16 Octavo concepto de violación. Consideró que del texto del artículo 291 de la Legislación para el Estado de A., no se establece si el arraigo será de carácter domiciliario o en lugar distinto del domicilio; tampoco que se trate de delito grave, ni se establecen causales legales de procedencia del arraigo. Asimismo, afirmó que es importante que las condiciones bajo las cuales pueda limitarse el derecho a la circulación, deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones no previstas o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serán violatorias del referido derecho.


32.17 Consideró que la falta de regulación secundaria del arraigo, en armonía con el texto constitucional y con el texto convencional, constituye un obstáculo para su aplicación secundaria y una afectación al derecho a la seguridad jurídica.


32.18 Señaló, que el arraigo como una medida de cautela, previa al proceso, es incompatible con los supuestos de detención que prevé la Constitución Federal, a diferencia del arraigo domiciliario, cuando se dicta como una medida procesal menos restrictiva que la privación de la libertad personal durante el proceso y, en consecuencia, es contrario a lo establecido en el artículo 16 constitucional, en virtud de que se dicta sin que se haya establecido la probable responsabilidad del inculpado.


32.19 Consideró que cuando el Ministerio Público decidió solicitar al J. el arraigo, no se aclaró si estaban cubiertos los requisitos de la urgencia o la flagrancia para que ejercitara acción penal en su contra, pues si dichos requisitos no estaban cubiertos, el juez debió dejarlo en libertad; sin embargo, no lo hizo en virtud del arraigo.


32.20 Finalmente, solicitó la suplencia de la queja en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracciones I, II y VI de la Ley de Amparo.


33. Consideraciones del J. Tercero de Distrito en el Estado de A., para resolver en el sentido en que lo hizo, en síntesis, son las siguientes:


33.1 Decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que sobrevino la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.(1)


33.2 Lo anterior, en virtud de que el quejoso señaló como actos reclamados, la orden de arraigo de trece de mayo de dos mil doce, dentro del expediente de arraigo **********, del índice del J. Quinto de lo Penal de A. y su ejecución, ya que dicha orden y su ejecución, son el primer acto de aplicación de los artículos 291 y el primero transitorio, ambos de la Legislación Penal del Estado de A., el Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de marzo de dos mil doce y su artículo Transitorio Único, de las cuales reclamó su discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y publicación por parte de las autoridades que conformaron el proceso legislativo correspondiente.


33.3 El J. que conoció del asunto, advirtió que la medida cautelar de arraigo dictada por el J. Quinto de lo Penal de A., dentro del expediente de arraigo **********, en el que se estableció que tendría una duración no mayor de treinta días hábiles -del catorce de mayo al doce de junio- y que el trece de junio de dos mil doce la Agente del Ministerio Público número Ocho de la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, le informó al mencionado J. Quinto que levantó el arraigo **********, en virtud de que se había cumplimentado la orden de aprehensión girada en contra de **********, por la J. Cuarto de lo Penal del Estado de A. y que el dieciocho de junio del año en cita, dentro de la causa penal **********, dicha autoridad jurisdiccional, dictó auto de formal prisión en contra del quejoso; por tanto, consideró que sobrevino la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud del cambio de situación jurídica.


33.4 Afirmó que cualquier violación que le pudo haber ocasionado el dictado y ejecución de la orden de arraigo reclamada en el juicio, había cesado, toda vez que el promovente del juicio de garantías se encuentra bajo los efectos y consecuencias del auto de término constitucional dictado en su contra, siendo ésta la nueva situación jurídica.


33.5 Asimismo, el J. que conoció del asunto, señaló que no era factible decidir sobre la constitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada (sic), sin afectar la nueva situación jurídica al habérsele sujetado al proceso penal instruido en su contra; razones por las cuales, considera sobrevino la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73, y con apoyo en lo dispuesto por el precepto 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, determinó sobreseer el juicio. En apoyo a su consideración citó las tesis de rubros: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE" y "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE".


33.6 Dicho sobreseimiento se hizo extensivo al acto de aplicación y ejecución de la orden de arraigo reclamada. Cita al respecto las tesis: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN" y "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS".


34. Agravios. Los agravios hechos valer por el recurrente, en síntesis, son los siguientes:


34.1 Primer agravio. Estima que le causa perjuicio lo considerado por el juez que emitió el auto de sobreseimiento, en virtud de que, a su juicio, pasó por alto lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, violando los principios pro persona y supremacía constitucional que debe regir en toda resolución de autoridad jurisdiccional, pues estima que olvidó que las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes y apegadas a la Constitución y leyes que de ella emanen.


34.2 Señala, que la causal de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se actualiza, en virtud de que la hipótesis prevista en dicho precepto, no tiene aplicación en el caso, ya que el cambio de situación jurídica a que se refiere el J. de Distrito (auto de formal prisión) no incide en los actos violatorios de derechos humanos del recurrente, ya que los efectos de los mismos siguen vigentes y actualizados, pues el origen de la ilegal privación de libertad lo es, tanto la ilegal detención, como el ilegal arraigo que se decretó y ejecutó en su contra, así como la consecuencia de tales actos que hasta el momento existen, ya que sigue privado de su libertad personal, independientemente del cambio de situación jurídica derivado del auto de término constitucional; por tanto, estima que el J. pasó por alto los principios pro persona, supremacía convencional y presunción de inocencia, colocando por encima de éstos, los derechos procesales del Estado, frente a los derechos de protección fundamental del gobernado, violando en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 debido proceso, 16 legalidad, 17 acceso a una justicia imparcial, 20 defensa adecuada, 21 actuación de las instituciones policiales, y 22 prohibición de tormentos, todos de la Constitución Federal.


34.3 Afirma, el recurrente, que el J. Federal en el auto de sobreseimiento desatiende el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional al convalidar y por consecuencia, vulnerar derechos sustantivos y garantías procesales establecidas en Convenciones y Tratados Internacionales con rango de Ley Suprema de la Unión, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los cuales el J. de Distrito los considera de menor importancia a sus derechos fundamentales, además de que le resta importancia el que a la fecha siga privado de su libertad, por lo que, a su juicio, no puede considerarse que tales violaciones sean irreparablemente consumadas, las cuales pueden cesar al concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


34.4 Segundo agravio. A. que el J. de Distrito al emitir el auto de sobreseimiento, pasó por alto lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 133 de la Constitución Federal, 2.1, 26, 27.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 7, 7.5, 8, 8.2, 22, 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues considera el recurrente, que indebidamente no entró al fondo del estudio constitucional y convencional del acto reclamado señalado en su demanda de amparo; en consecuencia, omitió valorar que fue objeto de una detención arbitraria, en ejecución de una orden de aprehensión (sic), carente de fundamento y motivación.


34.5 Estima, que los derechos constitucionales establecidos en los artículos 14 (derecho de audiencia) y 20 (en el que dispone que en todo caso el Ministerio Público o el J. de la causa penal debe respetar el derecho humano de la aportación de pruebas) no se han respetado, pues en virtud de que no se ha tramitado un juicio en el que se le permita defenderse y probar que no ha cometido delito alguno, ni se le ha permitido participar en las diligencias de averiguación previa o substanciación de un procedimiento penal, así como el que no se le haya permitido aportar pruebas en la averiguación previa o causa penal que aparentemente se sigue en su contra.


34.6 Alega, que el J. de Distrito al emitir el auto de sobreseimiento, indebidamente descartó entrar al fondo del asunto, por tanto, omitió valorar que las autoridades responsables violan en su perjuicio, las normas constitucionales, los derechos humanos y los tratados internacionales, toda vez que si no cometió delito alguno, no puede acreditarse lo establecido en el artículo 16 constitucional, esto es, no podrá librarse ninguna orden de aprehensión sin que esté apoyada en datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado (sic).


34.7 Asevera, que el artículo 16 constitucional establece que la privación de la libertad de una persona, es facultad exclusiva de la autoridad judicial; sin embargo, quien ordenó su privación de la libertad, previo a solicitar y obtener la orden de arraigo, fue el Agente del Ministerio Público, y quien ejecutó la orden fue la autoridad ministerial por conducto de los agentes, lo cual, considera que tales autoridades actuaron fuera de su competencia y facultades; por ende, estima que no existe mandamiento escrito de autoridad competente y lógicamente no hay fundamentación legal y motivación del acto reclamado.


34.8 Asimismo, considera que el J. de Distrito debió analizar que el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A. en su texto original y reformado es inconstitucional e inconvencional y por tanto, lo es también su aplicación, pues es contrario a la Constitución Federal y Tratados Internacionales.


34.9 Afirma, que los órganos de justicia están obligados a ejercer control de convencionalidad, ex officio, respecto de actos de autoridad, que las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno, medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas, sino también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, los Tribunales deben realizar un control difuso de convencionalidad al resolver los asuntos sometidos a su competencia; por tanto, considera que el J. de Distrito, desestimó analizar, estudiar y en consecuencia, valorar la constitucionalidad y convencionalidad de la figura del arraigo.


34.10 Manifiesta, que la figura del arraigo prevista en el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., es violatorio de los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior es así, toda vez que al ejecutarse una orden de arraigo con fundamento en el referido artículo 291, el inculpado no es llevado inmediatamente y sin demora ante un juez para que resuelva su situación jurídica, incluso, pueden transcurrir hasta treinta días para que ello suceda, quedando mientras tanto a disposición de la autoridad ministerial, contraviniendo así el principio de presunción de inocencia, sin que al efecto se justifique su detención con una determinación mediante la cual conozca el indiciado el delito que se le imputa y tenga la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.


34.11 A., que conforme a lo establecido en el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., se infiere que se solicita el arraigo cuando los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo, restringiendo su libertad personal hasta por treinta días; por tanto, estima que la orden de arraigo que el J. Quinto Penal de A., A., decretó con fundamento en el referido artículo 291, contraviene los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


34.12 Por otra parte, afirma que el cambio de situación jurídica no implica el inmediato sobreseimiento del juicio, toda vez que tiene que cumplirse con el requisito sine qua non, respecto de que por tal cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, pues estima que su situación jurídica actual es producto de los actos reclamados en el juicio que fue sobreseído, por tanto, le es irreparable la reposición de cada uno de los días compurgados en la casa de arraigo.


34.13 Señala, que la interpretación que realice este Alto Tribunal al emitir la sentencia, deberá ser coherente con los principios convencionales y constitucionales, contenidos en los artículos 7, 7.5, 8, 8.2, 22, 22.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución Federal, aplicando el principio pro homine, el principio de legalidad, el control de convencionalidad de las leyes y los tratados internacionales a su favor y así, se le ponga en inmediata libertad.


34.14 Estima, que la inclusión del arraigo en el texto constitucional no permite superar su naturaleza arbitraria debido a que carece de sustento material y objetivo que permita motivar la resolución judicial, toda vez que el arraigo, como una medida de cautela, previa al proceso, es incompatible con los supuestos de detención que prevé la Constitución Federal, a diferencia del arraigo domiciliario, cuando se dicta como una medida procesal menos restrictiva que la privación de la libertad personal durante el proceso y, en consecuencia, contraviene el artículo 16 constitucional, porque se dicta sin que se haya establecido la probable responsabilidad del imputado.


34.15 A., que cuando el Ministerio Público solicitó ante el J. el arraigo, no se aclaró si estaban cubiertos los requisitos de la urgencia o la flagrancia para que ejercitara acción penal en su contra, pues estima que si aún no estaban cubiertos, el juez debió dejarlo en libertad.


34.16 Asimismo, estima que el J. de Distrito al emitir el auto de sobreseimiento impugnado, indebidamente descartó entrar al fondo del estudio constitucional y convencional del acto reclamado, por lo que el J., en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracciones I, II y VI de la Ley de Amparo, debió suplir la deficiencia de los conceptos de violación, así como la de los agravios formulados en los recursos que la Ley de Amparo establece.


35. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. Resulta innecesario analizar los agravios hechos valer, en virtud de que procede sobreseer en el juicio de amparo del que deriva la presente revisión, por razones distintas a las consideradas por el J. de Distrito.


36. En efecto, este Tribunal Pleno considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 73, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece en la que se establece: El juicio de amparo es improcedente: '...IV Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior'.


37. La fracción anterior, dice: '...III Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;'...


38. Para que opere la causal de improcedencia a que alude la fracción IV en estudio, debe tratarse de los mismos actos, mismas autoridades y mismo quejoso aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Además, al hacer referencia a que la ley o acto hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, se refiere a que sobre aquéllos exista pronunciamiento en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


39. Al respecto, se invoca el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que se comparte por este Tribunal Pleno, que dice:


"IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR EXISTENCIA DE EJECUTORIA PRONUNCIADA EN OTRO JUICIO DE AMPARO. SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE SE REFIERE A IGUAL QUEJOSO, IDÉNTICAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y LOS MISMOS ACTOS RECLAMADOS. Para que proceda la causal de improcedencia consistente en la existencia de ejecutoria pronunciada en otro juicio de amparo, a que se refiere la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que los actos reclamados hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, y se contrae exclusivamente a los amparos que hayan sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas".(2)


40. Cabe señalar que la razón de esta causa de improcedencia es evitar que se tramiten tantos juicios como lo estime necesario el quejoso, contra el mismo acto reclamado, pues esto podría dar lugar a sentencias contradictorias.


41. En efecto, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, por lo que de acuerdo a esta naturaleza, sería ilógico otorgar a los quejosos la oportunidad de tramitar tantos juicios como oportunidades de nulificar el acto, se estimen necesarias.


42. Por lo que, si la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto ya ha sido resuelta, negando o concediendo el amparo, la controversia no debe plantearse nuevamente, pues ello abriría la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, a la proliferación superflua de juicios de amparo, y a que la cosa juzgada fuera obsoleta.


43. En el caso concreto, como se advierte de la demanda de amparo presentada el veintinueve de mayo de dos mil doce, origen del recurso que nos ocupa, los actos reclamados consistieron en la inconstitucionalidad del artículo 291 de la Legislación Penal del Estado de A., que establece el arraigo; así como su acto de aplicación, la orden de arraigo de fecha trece de mayo de dos mil doce, dictada por el J. Quinto Penal del Estado mencionado, derivada de la averiguación previa **********, que se inició en contra de **********.


44. Ahora bien, es un hecho notorio(3) que en sesión de esta misma fecha, este Tribunal Pleno resolvió el recurso de revisión **********, derivado del juicio de amparo **********, promovido por el también quejoso ********** (el diecisiete de mayo de dos mil doce) contra la orden de arraigo dictada por el J. Quinto Penal del Estado de A. el trece de mayo de dos mil doce, derivada de la averiguación previa número **********. Esto es, se trata de la misma orden de arraigo que fue señalada como acto de aplicación del artículo impugnado de inconstitucional en el amparo que originó esta revisión, cuya demanda -de hecho- se presentó en fecha posterior a la del amparo en revisión **********.


45. En estas condiciones, si la orden de arraigo de fecha 13 de mayo de dos mil doce, número **********, fue materia de análisis y resolución en el amparo en revisión **********, en el que se decidió conceder la protección de la justicia federal contra dicho acto reclamado por violación al artículo 16 constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la medida, ya que el artículo 291 fue declarado inválido en la acción de inconstitucionalidad ********** resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción IV, del artículo 73, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que ese acto declarado inconstitucional ya fue materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, del citado **********.


46. En virtud de la anterior determinación y toda vez que el juicio de amparo se promovió con motivo del primer acto de aplicación del artículo 291 de la Legislación Penal del Estado de A., el cual consistió en la orden de arraigo de 13 de mayo de 2012 mencionada y como este acto es el que le causa perjuicio al peticionario de amparo y no la ley en abstracto, debe entonces declararse la improcedencia en el juicio respecto a la inconstitucionalidad planteada del citado artículo 291 de la Legislación Penal del Estado de A., al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada,(4) pues si en el caso ha resultado improcedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de la ley combatida, también lo es respecto de la ley misma, ya que el análisis que llegara a realizarse de esta última, necesariamente abarcaría el acto donde se aplicó, el que, como ya se indicó, fue declarado inconstitucional por este Tribunal Pleno en el amparo en revisión ********** promovido por el mismo quejoso del asunto que nos ocupa. De ahí que proceda sobreseer respecto a la ley impugnada, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


47. Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia 221, que es del siguiente tenor:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.(5) Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación".



48. Así como en la jurisprudencia 71/2000, de la Segunda Sala, que se comparte por este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto a la letra dicen:


LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.(6) Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada".


VII. DECISIÓN:


49. En esas condiciones, se confirma el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo **********, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, aunque por diversas causas de improcedencia a la considerada por el juez de Distrito. En consecuencia, este Tribunal Pleno

RESUELVE:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, promovido por **********, contra las autoridades y actos establecidos en el apartado VI de esta ejecutoria, en términos de las consideraciones de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a las autoridades judiciales de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto de los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. en contra de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto de los apartados IV, V y VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a las consideraciones y fundamentos.


Firman el señor M.P. y el señor Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


Esta hoja corresponde al amparo en revisión **********. Quejoso: **********. Fallado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, promovido por **********, contra las autoridades y actos establecidos en el apartado VI de esta ejecutoria, en términos de las consideraciones de la misma.-Conste.


"En términos de lo previsto en el artículo , fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".








________________

1. Cabe señalar que la autoridad ministerial dentro de la averiguación previa **********, el siete de junio de dos mil doce, ejerció acción penal en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de **********, **********, **********, ********** y **********, en agravio de las menores ********** y **********.

La J. Cuarto Penal de A., dentro del expediente **********, determinó librar orden de aprehensión en contra de **********, únicamente por lo que hace al delito de ********** en agravio de ********** y ********** y negada por los otros ilícitos. El dieciocho de junio de dos mil doce, la referida J. Cuarto, decretó auto de formal prisión, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ********** en agravio de ********** y **********.

El veintiséis de julio de dos mil doce, la autoridad ministerial, aportó nuevos elementos de prueba y ejerció acción penal en contra de **********, como probable responsable de los delitos de **********, **********, ********** y **********, dentro de la averiguación previa **********.

Con fecha trece de agosto de dos mil doce, la J. Cuarto Penal del Estado, ordenó girar orden de aprehensión, en contra de **********, como probable responsable de los delitos de **********, **********, ********** y **********, cometidos en agravio de **********; asimismo, giró orden de aprehensión en contra de **********, como probable responsable de los delitos de **********, ********** y **********, cometidos en agravio de **********, dentro de los autos del expediente **********.

El J. Cuarto Penal del Estado de A., el diecinueve de agosto de dos mil doce, decretó auto de formal prisión, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de **********, **********, ********** y ********** en agravio de **********; asimismo, decretó auto de formal prisión, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de **********, ********** y ********** en agravio de **********.


2. Los datos de identificación son los siguientes: Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 39, Tercera Parte, Tesis: Página: 28


3. En términos de lo sustentado por la siguiente jurisprudencia: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial".


4. La que a la letra dice: "artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;..."


5. Tesis de jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995.


6. Los datos de identificados son los siguientes: Época: Novena Época, Registro: 191311, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 71/2000, página: 235.




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