Ejecutoria num. 54/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 54/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F. Y A.L.M.V.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO A.I.R.. SECRETARIA: O.L.N.A..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 54/2023, entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R..


2. La problemática jurídica que debe ser resuelta consiste en determinar si el acto consistente en la liquidación y cobro de derechos por el servicio público de alta, baja, cambio de propietario, emplacamiento y tarjeta de circulación, reflejados en la boleta de pago correspondiente, es de naturaleza materialmente administrativa, que derive, en caso de otorgar la protección de la Justicia Federal, en fijar los efectos de ésta en términos de lo dispuesto por el artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Mediante oficio número 1382 de catorce de junio de dos mil veintitrés, en cumplimiento a lo determinado por las personas M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión 454/2022, el secretario adscrito al referido órgano jurisdiccional comunicó a este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, la denuncia formulada por aquéllas respecto de la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito referido, al resolver el amparo en revisión en comento, y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2020.


4. Por acuerdo de diecinueve de junio posterior, el Magistrado presidente de este Pleno Regional admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; ordenó su registro con el consecutivo 54/2023; solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran si los criterios de la posible contradicción se encuentran vigentes y que pusieran a disposición la consulta del expediente electrónico de cada uno de los asuntos involucrados, así como la de aquellos de los que éstos hayan derivado; solicitó al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informara si existe alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País que guarde relación con la temática planteada en este asunto, aunado a que se realizó el turno electrónico de éste.


5. A través del oficio 1560 de veintidós de junio de la anualidad que cursa, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito hizo saber que se encuentra vigente el criterio que sostuvo al dictar sentencia en el amparo en revisión 454/2022 (derivado del juicio de amparo indirecto 970/2021) y que puso las actuaciones respectivas a disposición de este Pleno Regional para su acceso electrónico por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


6. Mediante oficio 5/2023, de veintiocho de junio del referido año, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informó que el criterio que sostuvo, al resolver en definitiva el amparo en revisión 162/2020 (derivado del juicio de amparo indirecto 1135/2019), está vigente; también comunicó que puso los autos correspondientes a disposición de este Pleno para su acceso electrónico a través del sistema antes indicado.


7. Por oficio DGCCST/X/567/07/2023, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en ésta no se encuentra radicada contradicción de criterios cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


8. Mediante auto de seis de julio de la anualidad que transcurre, se confirmó el turno electrónico a la ponencia del M.A.I.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, que se encuentran dentro de la Región Centro-Sur.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por las personas M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios jurídicos materia de la controversia que nos ocupa.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es conveniente informar, en principio, las posturas que asumieron los órganos colegiados a través de las ejecutorias respectivas.


12. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito conoció del amparo en revisión 454/2022. Los antecedentes del caso son:


13. Una persona física promovió juicio de amparo indirecto contra el acto que atribuyó a la Dirección de Recaudación del Municipio de **********, Q.R., de la Secretaría de Finanzas y Planeación del citado Estado (sic), consistente en:


• La liquidación y cobro de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pago de derechos por alta, baja, cambio de propietario, "derechos" y tarjeta de circulación, respecto del vehículo marca **********, modelo ********** y número de serie **********, realizado el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.


14. El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, radicó y admitió a trámite el juicio de amparo indirecto 970/2021; seguida la secuela procesal y luego de reponer el procedimiento atento a lo ordenado en la sentencia emitida en el amparo en revisión 54/2022, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós celebró la audiencia constitucional, en la que dictó la sentencia respectiva en el sentido de otorgar la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:


• Dejara insubsistente el cobro de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), realizado el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, por concepto de pago de derechos por el servicio de alta, baja, cambio de propietario, "derechos" y tarjeta de circulación respecto del vehículo antes descrito, contenido en la boleta de pago con número de referencia ********** y, en su lugar, emitiera una resolución en la que debía fundar y motivar el cobro por cada uno de los conceptos mencionados, toda vez que el acto reclamado no es materialmente administrativo, lo que torna inaplicable lo dispuesto por el artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo.


15. Determinación contra la que se inconformó la persona quejosa vía recurso de revisión, el que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo registró con el consecutivo 454/2022 y en acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós, lo admitió a trámite.


16. Por su parte, la autoridad responsable Dirección de Recaudación en el Municipio de **********, del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Q.R. –nombre completo y correcto conforme al informe justificado y escrito de agravios–, interpuso revisión adhesiva, que fue admitida por auto de veintisiete de septiembre de la anualidad referida.


17. En sesión celebrada a través de medios electrónicos, iniciada el cuatro y concluida el ocho, ambos de mayo de dos mil veintitrés, el citado Tribunal Colegiado de Circuito pronunció sentencia en la que calificó como infundados los agravios formulados en lo principal, confirmó la resolución recurrida y declaró sin materia el recurso en lo adhesivo; además, ordenó realizar la denuncia de la posible contradicción de criterios entre el ahí sustentado y el adoptado por el diverso órgano jurisdiccional contendiente.


18. Las consideraciones que sustentan la determinación de fondo adoptada consisten en lo siguiente:


• Al resolver la contradicción de tesis 327/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que del último párrafo del artículo 117 y último párrafo del artículo 124, ambos de la Ley de Amparo, se desprende la posibilidad de que, al rendir informe justificado, la autoridad responsable complemente el acto reclamado, siempre que se le atribuya falta o insuficiencia de fundamentación y motivación; precisó que ello es viable únicamente cuando el acto tenga una naturaleza materialmente administrativa.


• Que la fundamentación y motivación expresada vía informe justificado, deberá ser considerada al momento de dictar...

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