Ejecutoria num. 54/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 35
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2014. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Iniciativa de Decreto. El veintitrés de junio de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero envió la iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero al Congreso de dicho Estado(1), en la cual expuso lo siguiente:


"SÉPTIMO. En ese sentido, en la presente iniciativa de Decreto se hacen las adecuaciones atinentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, a efecto de prever y regular la temática que fue objeto de la reciente reforma a la Constitución del Estado y de la reforma constitucional federal de junio de 2008, en materia de justicia penal y seguridad pública, que propició la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se trata, por tanto, de alinear los contenidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial local a los nuevos textos de ambos cuerpos normativos referidos.


En consecuencia, a fin de dar cauce y funcionalidad a las reformas constitucionales mencionadas, se reforman los artículos 2°, para precisar los órganos que integran el Poder Judicial de la entidad, eliminar la referencia a los juzgados de apelaciones, y 4°, fracción XVIII, para establecer la nueva denominación del Instituto encargado de la defensa pública en el Estado y referir, por su nombre, a los defensores públicos de ese órgano, a quienes actualmente se les denomina como abogados.


También se reforma el artículo 5°, segundo y tercero párrafos, para precisar el número de Salas por materia con que funcionará el Tribunal Superior de Justicia, y suprimir la Sala Auxiliar por no estar contemplados los magistrados supernumerarios en la Constitución local reformada, que eran quienes las integrarían. Al respecto, de las dos Salas Civiles, que actualmente integran el Tribunal, se reduce su número a una sola, y la segunda de ellas se transforma en la Cuarta Sala Penal, con lo que se incrementa el número de éstas para hacer frente a la gran cantidad de asuntos existentes en materia penal, que contrasta con la carga de trabajo que actualmente registran las actuales Salas Civiles. Así, según datos estadísticos con que cuenta este Poder Judicial, correspondientes al periodo de mayo de 2013 a abril de 2014, por ejemplo, la Primera y Segunda Salas Penales radicaron 1,530 y 1,321 tocas, respectivamente, lo que suma la cantidad de 2,851 tocas, mientras que la primera y segunda Salas Civiles radicaron, en ese mismo lapso, 339 y 367 tocas, respectivamente, que ascienden a un total de 706 asuntos.


En este sentido, al comparar ambos universos da como resultado una diferencia de 2,145 tocas de más en la carga de trabajo de las salas penales referidas, lo que implica, en sentido inverso, que la carga de trabajo que registran las actuales salas civiles representa el 24.76% de la que conocen la Primera y Segunda Salas Penales.


Por tanto, a fin de nivelar la carga de trabajo entre los servidores judiciales que las integran, y elevar la calidad en la impartición de justicia en favor de los justiciables, se estima conveniente que la Segunda Sala Civil se convierta en la Cuarta Sala Penal, y que todos los asuntos de naturaleza civil, que deban ser materia de los tribunales de alzada, sean del conocimiento de la aún Primera Sala Civil, la que, como consecuencia de esta reforma, pasa a ser Sala Civil. Lo anterior, permitirá, además, ajustar las estructuras orgánicas de los tribunales de alzada para hacer frente a las nuevas exigencias del sistema penal acusatorio cuya implementación, en nuestra entidad, habrá de realizase en próximas fechas.


La Cuarta Sala Penal tendrá su sede en la ciudad capital del Estado y la misma competencia territorial que la Primera Sala Penal, extendiéndose ésta, para ambas, a los Distritos Judiciales de A. y Montes de Oca, los cuales se excluyen, a su vez, de la jurisdicción de la Segunda Sala Penal; quedando, por tanto, dentro de la jurisdicción de ésta únicamente el Distrito Judicial de T., de acuerdo a las reformas de los preceptos legales que más adelante se precisan.


Asimismo, se crea una Sala Penal Unitaria, con sede en la ciudad de Iguala de la Independencia, a efecto de que conozca y resuelva, en segunda instancia, los recursos de apelación con motivo del nuevo sistema penal acusatorio a implementarse próximamente en los Distritos Judiciales de A., A. e H.; por lo que se aumenta a 23 el número mínimo de magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Además, se reforma el artículo 6°, fracciones I, II, IV y VI, -éstas dos últimas al haber un recorrimiento de fracciones, con motivo de la adición que más adelante se indica, quedando como V y VII, respectivamente, en tanto que la V pasa a ser la VI-, para incluir en la jurisdicción y competencia de la Primera Sala Penal los Distritos Judiciales de A. y Montes de Oca y excluir esos distritos de la jurisdicción y competencia de la Segunda Sala Penal, referirse a la existencia de una Sala Civil e incorporar en lugar de la Sala Auxiliar a las Salas de Justicia para Adolescentes, así como precisar la competencia y residencia de éstas; 7°, segundo párrafo, para suprimir lo relativo a los jueces de control, en virtud de que la jurisdicción y competencia de éstos no se circunscribe a un solo municipio; 9°, para modificar el primer párrafo, a efecto de precisar el número mínimo de magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme lo determine el Pleno del Tribunal, de acuerdo con las necesidades del servicio, y suprimir la referencia de magistrados supernumerarios, y artículo 10, a fin de establecer el mes en que el citado P. deberá ser electo y el mes en que entrará en funciones, así como la precisión de que podrá ser reelecto por una sola ocasión, conforme a lo establecido en la Constitución del Estado reformada. [...]"


Entre otros preceptos transitorios, la magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia Local propuso el siguiente punto transitorio:


"Cuarto. La Cuarta Sala Penal se integrará con los Magistrados que adscriba el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y con el personal jurídico y administrativo que éste determine."


SEGUNDO. Publicación del Decreto Número 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero. El primero de agosto de dos mil catorce fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el Decreto Número 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en cuyo considerando séptimo se expuso lo siguiente:


"Séptimo [...]


También se reforma el artículo 5°, segundo y tercero párrafos, para precisar el número de Salas por materia con que funcionará el Tribunal Superior de Justicia, y suprimir la Sala Auxiliar por no estar contemplados los magistrados supernumerarios en la Constitución local reformada, que eran quienes las integrarían.


Al respecto, de las dos Salas Civiles, que actualmente integran el Tribunal, se reduce su número a una sola, y la segunda de ellas se transforma en la Cuarta Sala Penal, con lo que se incrementa el número de éstas para hacer frente a la gran cantidad de asuntos existentes en materia penal, que contrasta con la carga de trabajo que actualmente registran las actuales Salas Civiles. Así, según datos estadísticos con que cuenta este Poder Judicial, correspondientes al periodo de mayo de 2013 a abril de 2014, por ejemplo, la primera y segunda Salas Penales radicaron 1,530 y 1,321 tocas, respectivamente, lo que suma la cantidad de 2,851 tocas, mientras que la primera y segunda Salas Civiles radicaron, en ese mismo lapso, 339 y 367 tocas, respectivamente, que ascienden a un total de 706 asuntos.

En este sentido, al comparar ambos universos da como resultado una diferencia de 2,145 tocas de más en la carga de trabajo de las salas penales referidas, lo que implica, en sentido inverso, que la carga de trabajo que registran las actuales salas civiles representa el 24.76% de la que conocen la Primera y Segunda Salas Penales.


Por tanto, a fin de nivelar la carga de trabajo entre los servidores judiciales que las integran, y elevar la calidad en la impartición de justicia en favor de los justiciables, se estima conveniente que la Segunda Sala Civil se convierta en la Cuarta Sala Penal, y que todos los asuntos de naturaleza civil, que deban ser materia de los tribunales de alzada, sean del conocimiento de la aún Primera Sala Civil, la que, como consecuencia de esta reforma, pasa a ser Sala Civil. Lo anterior, permitirá, además, ajustar las estructuras orgánicas de los tribunales de alzada para hacer frente a las nuevas exigencias del sistema penal acusatorio cuya implementación, en nuestra entidad, habrá de realizarse en próximas fechas. [...]"


Luego, entre los artículos reformados de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se encuentran los siguientes:


"Artículo 5°.

[...]

Para conocer de los asuntos jurisdiccionales funcionará con cuatro Salas Penales, una Sala Civil, una Sala Familiar, una Sala Penal Unitaria del sistema penal acusatorio y dos Salas de Justicia para Adolescentes, integradas por tres magistrados cada una, con excepción de estas tres últimas, que se integrarán con un magistrado cada una.[...]."


"Artículo 6°. [...]

I. Primera Sala Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrá jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de A., A., A., Á., A., De los Bravo, G., G., La Montaña, Montes de Oca, M. y Zaragoza.


II. Segunda Sala Penal, con sede en Acapulco de J., tendrá jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de T..[...]


IV. Cuarta Sala Penal con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrán la misma jurisdicción y competencia que la Primera Sala Penal.


V.- La Sala Civil tendrá su sede en la capital del estado, su jurisdicción y competencia se ejercerá en todo el territorio estatal; [...]"


"Artículo Cuarto. La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma; y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe; en la misma fecha entrarán en vigor las disposiciones contenidas en los artículos 5, tercer párrafo, y 6, fracciones I, II, IV y V, sólo por lo que respecta a la creación de la Cuarta Sala Penal, competencia de ésta, ampliación de competencia territorial de la Primera Sala Penal, restricción de competencia territorial de la Segunda Sala Penal, y la supresión de la Segunda Sala Civil. [...]


TERCERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.M., en su carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, promovió controversia constitucional en la que reclamó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo los siguientes actos:


"Del Congreso del Estado de Guerrero se reclama:


a) El Artículo Cuarto Transitorio, contenido en el Decreto Número 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero el treinta y uno de julio de dos mil catorce; Decreto del que se tiene conocimiento de manera extraoficial fue publicado en esa misma fecha en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.


Al respecto, cabe destacar que el Poder Judicial que represento tuvo conocimiento del Decreto en mención a través del portal oficial de internet del Congreso del Estado de Guerrero, el día 15 de agosto del año actual, fecha en la que también el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado tuvo conocimiento del mismo y tomó la decisión de combatirlo mediante la presente controversia.


b) Los efectos y consecuencias jurídicas que derivan del acto precisado en el numeral que antecede.


Del Poder Ejecutivo del Estado se reclama:


a) La sanción, promulgación y publicación del referido Decreto Número 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en el que se contiene el artículo Cuarto Transitorio impugnado, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero el día treinta y uno de julio de dos mil catorce.


b) Los efectos y consecuencias jurídicas que derivan de la sanción, promulgación y publicación del Decreto número 501 referido en el párrafo que antecede."


CUARTO. Solicitud de suspensión. En su demanda la parte actora solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que actualmente se encontraban, esto es, para que no entrara en vigor el Decreto impugnado, particularmente, el Artículo Cuarto Transitorio y, por consiguiente, los artículos 5, tercer párrafo, y 6, fracciones I, II, IV, y V, relacionados con el mencionado precepto transitorio.


QUINTO. Admisión de la controversia. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia planteada con el número 86/2014, y se determinó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


Por diverso proveído de diecisiete de septiembre de dos mil catorce el Ministro Instructor, previa aclaración, admitió a trámite la controversia de que se trata; tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y a efecto de proveer sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


SEXTO. Auto de suspensión. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre dos mil catorce, el Ministro Instructor resolvió sobre la suspensión solicitada en los siguientes términos:


"[...] En el caso, la promovente solicita la medida cautelar para que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran y, por ende, no entre en vigor el Artículo Cuarto Transitorio impugnado y las disposiciones jurídicas relacionadas con el mismo, consistentes en los artículos 5°, tercer párrafo, y 6°, fracciones I, II, IV y V, del Decreto Número 501, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, emitido por el Congreso de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil catorce.


Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que será materia de la resolución que en su oportunidad se dicte, en la que se determinará lo relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, no procede otorgar la suspensión respecto de su vigencia y efectos, en virtud de que se actualiza la prohibición contenida en el artículo 14, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, que establece:


'Artículo 14. [...]


La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.'.


De conformidad con lo dispuesto en este precepto, no procede otorgar la suspensión cuando se plantea la invalidez de normas generales, por lo que tampoco es posible paralizar sus efectos, ya que la prohibición de que se trata tiene como finalidad evitar que tales normas pierdan su validez, eficacia, fuerza obligatoria o existencia específica, de conformidad con la tesis 2ª. XXXII/2005, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


'SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS.' (Se transcribe)

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, consultable en la página novecientos diez, registro 178861).


En esas condiciones, lo que puede ser materia de la suspensión en una controversia constitucional, son los efectos o consecuencias de algún acto concreto; sin embargo, la promovente no impugna actos específicos que puedan ser motivo de suspensión, sino que pretende se interrumpa la vigencia y efectos del precepto legal impugnado, lo cual es inadmisible jurídicamente.


En efecto, como la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de una medida cautelar, ésta no puede tener por efecto desconocer la vigencia, contenido y alcance de la ley, pues ello implicaría darle efectos restitutorios del derecho que pretende en el fondo del asunto, en cuanto a la ineficacia jurídica de la norma impugnada, lo cual debe ser motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte.


Por tanto, es inatendible lo manifestado por la promovente, en el sentido de que es viable la medida cautelar conforme a los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, pues como ya se vio, en el caso existe prohibición expresa de conceder la suspensión cuando la controversia constitucional se plantea respecto de normas generales.


Asimismo, la promovente refiere que es viable la suspensión por la naturaleza del artículo Cuarto Transitorio impugnado, ya que se producirían graves consecuencias al interior del Poder Judicial local, al ejecutarse la adscripción de magistrados y de personal jurídico y administrativo del Tribunal Superior de Justicia a la Primera Sala Civil y Cuarta Sala Penal, cuyos actos quedarían consumados. Sin embargo, el anterior planteamiento no lleva a considerar que sea procedente la suspensión solicitada, por lo siguiente.


El precepto legal impugnado y las disposiciones a que hace referencia la parte actora, son del tenor literal siguiente:'


'Artículo 5°. [...]

[...]

Para conocer de los asuntos jurisdiccionales funcionará con cuatro Salas Penales, una Sala Civil, una Sala Familiar, una Sala Penal Unitaria del sistema penal acusatorio y dos Salas de Justicia para Adolescentes, integradas por tres magistrados cada una, con excepción de estas tres últimas, que se integrarán con un magistrado cada una.

[...].


Artículo 6°. [...]

I.- Primera Sala Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrá jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de A., A., A., Á., A., De los Bravo, G., G., La Montaña, Montes de Oca, M. y Zaragoza.


II.-Segunda Sala Penal, con sede en Acapulco de J., tendrá jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de T..

[...]

V.- La Sala Civil tendrá su sede en la capital del estado, su jurisdicción y competencia se ejercerá en todo el territorio estatal;

[...]


Artículo Cuarto. La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma; y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe; en la misma fecha entrarán en vigor las disposiciones contenidas en los artículos 5, tercer párrafo, y 6, fracciones I, II, IV y V, sólo por lo que respecta a la creación de la Cuarta Sala Penal, competencia de ésta, ampliación de competencia territorial de la Primera Sala Penal, restricción de competencia territorial de la Segunda Sala Penal, y la supresión de la Segunda Sala Civil. [...] .".


Tales preceptos regulan situaciones jurídicas generales y abstractas, en relación con la jurisdicción, competencia e integración de diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial local, por lo que evidentemente se trata de normas generales que participan de las características de una ley en sentido formal y material, respecto de las cuales no procede la suspensión, sin que obste la circunstancia de que su obligatoriedad implique un cambio de adscripción o de funciones de algunos titulares y de su personal jurídico y administrativo, ya que la medida cautelar no puede tener por efecto decidir situaciones jurídicas particulares que prejuzguen respecto del fondo del asunto.


Aunado a lo anterior, la posibilidad de que el mandato legal se cumpla en sus términos con la consecuente modificación de la competencia e integración de los referidos órganos jurisdiccionales, no significa que la controversia constitucional pueda quedar sin materia y que por ello deba concederse la suspensión, pues como ya se vio, en el caso existe prohibición expresa de conceder la suspensión tratándose de normas generales; y sólo los actos consumados de modo irreparable son los que podrían impedir el estudio de fondo, lo cual debe ser motivo de estudio, en su caso, en la sentencia que en su oportunidad se dicte, atento al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, página novecientos catorce, cuyo rubro señala: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.'

[...]"


SÉPTIMO. Interposición del recurso de reclamación. Mediante oficio recibido el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del Poder Judicial del Estado de Guerrero, interpuso recurso de reclamación en contra del auto recién transcrito, en la parte conducente, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 86/2014.


OCTAVO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 54/2014-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió los autos a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


NOVENO. Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I(3), y 11, fracción V(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, Punto Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, toda vez que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El lunes veintidós de septiembre de dos mil catorce, se notificó a la parte actora el auto recurrido.


b) La notificación surtió efectos el martes veintitrés de septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, fracción I(5), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(6) de la citada ley transcurrió del miércoles veinticuatro al martes treinta de septiembre de dos mil catorce, descontando los días veintisiete y veintiocho de septiembre por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º y 3º, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materi(7) , en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(8)


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja veinticinco vuelta del expediente), el lunes veintinueve de septiembre de dos mil catorce, tal como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Legitimación. Suscribe el oficio de agravios A.V.C., como delegado del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la ley de la materia.


En el auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce se admitió la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, dicho ente público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.


Por otra parte, también en ese auto se tuvo por designados por la parte actora a los profesionistas en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, a A.V.C..


Por tanto, en términos del primer párrafo del multireferido artículo 11, se tiene por legitimado al promovente para interponer el presente recurso.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual el Ministro Instructor negó la suspensión solicitada, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción IV,(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


QUINTO. Agravios. El único agravio que se hace valer, en esencia, contiene los siguientes argumentos:


• La resolución recurrida es ilegal, en virtud de que es contraria a lo que establecen los artículos 14, 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Lo anterior porque no se tomaron en cuenta los argumentos planteados por el Poder Judicial Estatal ni las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trata, en virtud de que fue negada la suspensión solicitada, al considerar que el artículo Cuarto Transitorio y los diversos numerales 5º, tercer párrafo y 6º del Decreto número 501 que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, constituyen normas generales.


• El Ministro Instructor no expuso consideración alguna acerca del porqué, en su concepto, el artículo Cuarto Transitorio del decreto en mención es una norma de carácter general, lo que ocasiona que la resolución recurrida carezca de la debida fundamentación y motivación.


• El Artículo Cuarto Transitorio del Decreto Número 501 por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero no constituye una norma de carácter general, porque si bien es cierto que la Legislatura Local emitió el referido Decreto, también lo es que lo anterior no implica que el mencionado artículo transitorio deba tenerse como norma de carácter general, pues lo que determina la naturaleza de los actos jurídicos no es su denominación o aspecto formal, sino su contenido material.


• El mencionado artículo transitorio no necesariamente debe tenerse como norma de carácter general, sino un acto específico, como lo es la adscripción de magistrados y personal jurídico y administrativo a las salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


• Debe concederse la medida cautelar solicitada, conforme a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, pues resulta evidente y manifiesta la intromisión del Poder Legislativo a la esfera competencial del Poder Judicial, ambos del Estado de Guerrero, en tanto que la Legislatura Local determinó la forma en que se debían llevar a cabo las adscripciones de los magistrados y personal jurídico y administrativo a la Primera Sala Civil y Cuarta Sala Penal, lo cual es competencia exclusiva del Poder Judicial, situación que hace posible anticipar con mayor grado de acierto que se declarará la invalidez del acto impugnado en la controversia constitucional.


• Contrariamente a lo resuelto por el Ministro Instructor, se aduce que de ejecutarse lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio impugnado quedaría sin materia la controversia constitucional planteada, al no tener efectos retroactivos las resoluciones dictadas en estos procedimientos, salvo en materia penal, como lo disponen los artículos 105, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


• La resolución recurrida causa perjuicio a la parte actora, en virtud de que se pasó por alto el argumento relativo a que es viable otorgar la suspensión solicitada, debido a que no produciría afectación a la sociedad, porque las salas del órgano judicial local seguirían funcionando normalmente y tampoco se está en el caso de que de otorgarse la medida cautelar se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano que pueda afectarse gravemente a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el Poder Judicial Estatal.


SEXTO. Estudio. En primer término, el ente recurrente sostiene que el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto número 501, por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, no es una norma general y, por tanto, es susceptible de suspenderse, pues lo que determina la naturaleza de los actos jurídicos no es su denominación o aspecto formal, sino su contenido material.


Son infundados los agravios expresados en este sentido, por las siguientes consideraciones:


El Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."(10)


De la jurisprudencia anterior se infiere que existen dos aspectos para diferenciar si un acuerdo constituye o no una norma general o un acto administrativo; el primero, es el aspecto formal, en atención al órgano del Estado que lo emite, así, el acto legislativo es emitido por el órgano a quien normalmente se le encomienda la función legislativa, creando normas de carácter general, abstracto e impersonal, mientras que el acto administrativo es emitido por el órgano del Estado encargado de ejecutar y hacer cumplir las leyes, mediante el cual se crean situaciones particulares, concretas e individuales.


El segundo aspecto es el material, que atiende a la naturaleza y efectos jurídicos que produce; por lo que un acto legislativo o norma regula situaciones generales, abstractas e impersonales, en tanto que el acto administrativo sólo regula situaciones particulares, concretas e individuales.


En el caso concreto, de la demanda inicial se advierte que se solicitó la suspensión para el efecto de que no entrara en vigor el Decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero emitido por el Congreso del Estado de Guerrero; por cuanto hace a su artículo Cuarto Transitorio y, por consiguiente, las disposiciones jurídicas relacionadas con éste, como son los artículos 5, tercer párrafo, y 6º, fracciones I, II, IV, y V de la citada ley, en tanto que éstas se refieren a la creación de la Cuarta Sala Penal, competencia de ésta, ampliación de competencia territorial de la Primera Sala Penal, restricción de competencia territorial de la Segunda Sala Penal y la supresión de la Segunda Sala Civil.


El Artículo Cuarto Transitorio cuya suspensión se solicitó dispone que la Primera Sala Civil se integrará con los magistrados que tengan más antigüedad en el cargo de las dos salas civiles que hasta hoy venían funcionando por su derecho a la misma, y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los magistrados de menor antigüedad y con el personal jurídico y administrativo que, en su caso, tenga a su cargo cada magistrado y demás que el Pleno designe.


Por su parte, en los artículos 5, tercer párrafo, y 6º, fracciones I, II, IV, y V, se establece la sede, integración, jurisdicción y competencia de los nuevos tribunales materia de la reforma.


Entonces, el acto cuya suspensión se solicitó es una norma emitida por el Congreso del Estado de Guerrero, que regula la jurisdicción, competencia e integración de diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Local.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que es apegada a derecho la determinación del Ministro Instructor, en el sentido de negar la suspensión solicitada por surtirse la prohibición contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


Cabe mencionar que de la norma transcrita se advierte que ésta contiene una prohibición expresa de conceder la suspensión en los casos en que se hayan impugnado normas generales; sin que tal disposición no establezca distinción alguna respecto de las normas de carácter general desde su aspecto formal o material.


Además el Artículo Cuarto Transitorio, relacionado con los artículos , párrafo tercero y , fracciones I, II, IV y V, del Decreto Número 501, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, constituye una disposición específica que coadyuva a la eficacia y obligatoriedad de las normas de la citada ley, reformadas con motivo de la redistribución de las cargas de trabajo al interior del referido Tribunal y la implementación del sistema penal acusatorio a nivel local, por lo que debe considerársele como parte de dicha ley. Así pues, de otorgarse la suspensión en contra de los efectos y consecuencias derivados del mencionado artículo transitorio, se paralizaría la eficacia y obligatoriedad de la ley misma, es decir, el despliegue de sus atributos (generalidad, abstracción e impersonalidad), a que alude la consulta.


Luego al existir prohibición expresa en la ley reglamentaria para conceder la medida cautelar en casos como el que nos ocupa, resulta inaplicable la tesis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, que invoca el recurrente; además de que, contrario a lo que éste manifiesta, la negativa de la suspensión no deja sin materia la controversia constitucional, cuyo objeto será determinar la validez o invalidez de las normas impugnadas, con los efectos que ello conlleve.


A mayor abundamiento esta Segunda Sala considera que es improcedente conceder la medida cautelar solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


En la especie, no es procedente conceder la medida cautelar solicitada a efecto de paralizar la vigencia del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto impugnado, toda vez que dicha norma involucra cuestiones de interés público, pues la sociedad está interesada en que se lleven a cabo las reformas que se requieren para el mejor funcionamiento de los tribunales jurisdiccionales estatales y con ello se eleve la calidad y agilización de la impartición de justicia a favor de los gobernados.


En efecto, la reforma en la estructura y organización de los tribunales jurisdiccionales del Estado de Guerrero obedeció a la excesiva carga de asuntos que conocían las salas en materia penal, en contraste con los que correspondían a las salas civiles.


Luego, con la finalidad de dar solución a la problemática del rezago existente en las referidas salas, se consideró pertinente que la Segunda Sala Civil se convirtiera en la Cuarta Sala Penal, lo cual permitirá dar celeridad y calidad a la impartición de justicia en favor de los gobernados en el Estado de Guerrero.


Lo anterior se corrobora con la lectura del considerando séptimo del decreto impugnado en el cual señala lo siguiente:


"[...] Al respecto, de las dos Salas Civiles, que actualmente integran el Tribunal, se reduce su número a una sola, y la segunda de ellas se transforma en la Cuarta Sala Penal, con lo que se incrementa el número de éstas para hacer frente a la gran cantidad de asuntos existentes en materia penal, que contrasta con la carga de trabajo que actualmente registran las actuales Salas Civiles. Así, según datos estadísticos con que cuenta este Poder Judicial, correspondientes al periodo de mayo de 2013 a abril de 2014, por ejemplo, la primera y segunda Salas Penales radicaron 1,530 y 1,321 tocas, respectivamente, lo que suma la cantidad de 2,851 tocas, mientras que la primera y segunda Salas Civiles radicaron, en ese mismo lapso, 339 y 367 tocas, respectivamente, que ascienden a un total de 706 asuntos.


En este sentido, al comparar ambos universos da como resultado una diferencia de 2,145 tocas de más en la carga de trabajo de las salas penales referidas, lo que implica, en sentido inverso, que la carga de trabajo que registran las actuales salas civiles representa el 24.76% de la que conocen la Primera y Segunda Salas Penales.


Por tanto, a fin de nivelar la carga de trabajo entre los servidores judiciales que las integran, y elevar la calidad en la impartición de justicia en favor de los justiciables, se estima conveniente que la Segunda Sala Civil se convierta en la Cuarta Sala Penal, y que todos los asuntos de naturaleza civil, que deban ser materia de los tribunales de alzada, sean del conocimiento de la aún Primera Sala Civil, la que, como consecuencia de esta reforma, pasa a ser Sala Civil. Lo anterior, permitirá, además, ajustar las estructuras orgánicas de los tribunales de alzada para hacer frente a las nuevas exigencias del sistema penal acusatorio cuya implementación, en nuestra entidad, habrá de realizarse en próximas fechas. [...]"


En la especie, lo que pretende la parte promovente a través de la obtención de la medida cautelar es que la adscripción de los magistrados que integrarán la Sala Civil y la Cuarta Sala Penal no se lleve a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio impugnado, porque en su opinión, existe una intromisión a la esfera de derechos del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de paralizarse tal modificación podría afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener con ella el Poder Judicial Estatal actor en cuanto a sus facultades para proveer respecto de la integración de los nuevos tribunales.


Esto es así, porque a la sociedad le interesa que se dé seguimiento a las reformas que están destinadas a agilizar y a privilegiar la impartición de justicia con independencia de la forma en que se lleve a cabo la adscripción de los magistrados que integren los órganos jurisdiccionales.


En virtud de tales consideraciones, debe negarse la suspensión solicitada, en términos del artículo 15 de la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y M.P.L.M.A.M..


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE:



_______________________________________

MINISTRO L.M.A.M..




PONENTE:



___________________________________________

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.




SECRETARIO DE ACUERDOS:



___________________________________________

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Fojas 69 a 126 del expediente principal de la controversia constitucional 86/2014.


2. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5."Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

[...]."


6."Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


7. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. [...] II. Se contarán sólo los días hábiles, y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


9."Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...]

IV. Contra los autos del Ministro Instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...]."


10. Registro IUS: 194260. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 23/99. Página: 256.

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