Ejecutoria num. 535/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Diciembre 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 158
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 535/92. V.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El estudio de los conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones.


...Todo lo anterior, revela que, no pudo existir el despido de que se duele el trabajador, si consideramos que está probado plenamente que recibió el pago de salarios de los días once al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa, los cuales son posteriores a la fecha en que ubicó el despido, diez de ese mes y año, ya que conforme al artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la retribución que recibe un trabajador por la prestación de un trabajo, por lo que debe concluirse que el actor, prestó servicios con posterioridad a la fecha en que dice fue despedido. Sobre el tópico que se comenta, se ha pronunciado este Tribunal Colegiado en su tesis que aparece publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, marzo de 1992, páginas 180 y 181, bajo el rubro y texto: "DESPIDO. INEXISTENCIA DEL.- Si el trabajador manifiesta que fue despedido en determinada fecha y durante el procedimiento reconoce que con posterioridad siguió laborando en la fuente de trabajo, ello implica que el despido alegado no existió, dado que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha en que se ubicó la separación". Sin que pueda atenderse, como pretende el peticionario de amparo, el criterio sustentado en la tesis que invoca bajo la voz: "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. VALOR PROBATORIO DE LOS.- En los casos en que una de las partes en un juicio laboral objeta en cuanto a su autenticidad un documento privado exhibido por la otra y el mismo no es ratificado por quien aparece en él como signante, dicho documento carece de valor probatorio pleno y el laudo que le dé tal valor es violatorio de garantías", en virtud de que se refiere a un distinto supuesto, esto es cuando el signante es una persona distinta a los contendientes y no cuando como en la especie sucede, el signante del documento privado es el propio actor.


Al ser suficientes las razones vertidas, para considerar la inexistencia del despido, carece de trascendencia el estudio de los restantes conceptos de violación por los cuales el quejoso, combate los diversos razonamientos en que se apoyó la Junta para concluir en esa directriz.


En mérito de lo expuesto, lo procedente es negar el amparo impetrado.


Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción, I, 107 de la Constitución Federal...

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