Ejecutoria num. 53/2023 de Plenos Regionales, 10-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación10 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA Y H.M.F.. PONENTE: MAGISTRADO H.M.F.. SECRETARIO: M.M.P..


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, conforme al índice temático siguiente:


Ver índice temático

I. ANTECEDENTES:


1. Denuncia de la contradicción.


2. En sesión de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa de E., Veracruz, consideró que existían elementos suficientes para denunciar la posible contradicción de criterios materia de este caso.


3. Trámite.


4. Atento a la determinación referida, mediante oficio signado por los tres Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, formalizaron la presentación de la denuncia entre ese órgano y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa de E., Veracruz.


5. Avocamiento.


6. En auto de diez de abril de dos mil veintitrés, este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur se avocó a conocer de la contradicción de criterios aludida bajo el registro 53/2023 y se admitió.


7. Al contar con la resolución del conflicto competencial 2/2023, se determinó solicitar sólo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que informara si el criterio sustentado en el diverso conflicto competencial 9/2022 se encontraba vigente o no, en este último caso se le pidió enviase la resolución donde constare el nuevo criterio. Ello se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se turnó al Magistrado H.M.F. para la formulación del proyecto de resolución.


8. Turno. El siete de julio de dos mil veintitrés se confirmó el turno del asunto en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado citado.


PRESUPUESTOS PROCESALES:


I. COMPETENCIA.


9. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(2) 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) y 6o., 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, en relación con el diverso 2o. del Acuerdo General 108/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(4) lo anterior, pues se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, sobre los que este Pleno ejerce jurisdicción.


II. LEGITIMACIÓN.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa de E., Veracruz, ello actualiza el supuesto señalado en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(5)


III. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.


11. Es necesario destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que se hayan emitido tesis de jurisprudencia o no.


12. Para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe necesidad de unificación, derivada de una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en su resultado.


13. Es decir, para que exista materia a dilucidar en el expediente de la contradicción, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que los tribunales hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, reflejados en las partes considerativas de las sentencias respectivas.


14. Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para la configuración de una contradicción de criterios es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:


14.1 Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la cual se vieron en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


14.2 Que en ese ejercicio interpretativo se encuentre algún punto de toque o conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el cual la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea sobre el sentido gramatical de una norma; el alcance de un principio; la finalidad de una determinada institución, o bien, cualquier otra cuestión jurídica en general y, en ese ejercicio, se hubiese resuelto en forma discrepante.


14.3 Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(6)


14.4 Que no sea necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los cuales emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, en tanto las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, por eso, se deberá privilegiar, en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(7)


14.5 Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes hubiesen constituido jurisprudencia debidamente integrada.(8)


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


15. A fin de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso tener en consideración los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados que se denunciaron como contradictorias; ello se muestra en la forma siguiente:


Ver posturas

16. Hasta aquí la referencia a los criterios contendientes.


V. EXISTENCIA.


17. El presente asunto cumple con los requisitos para que se configure la existencia de la contradicción de criterios, cuya acreditación se expone en los términos siguientes:


18. Requisito primero: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


19. Los tribunales contendientes ejercieron sus facultades de decisión a través de un ejercicio interpretativo, mediante el cual arribaron a una solución determinada.


20. Lo anterior se evidencia de la forma siguiente:


21. Los Tribunales Colegiados analizaron, entre otros aspectos, qué Juzgado de Distrito tenía competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en el cual se reclamó un acto donde se contenía el envío de un exhorto, cuyo fin era concretar la orden de disminución del porcentaje en el salario del deudor alimentario; ambos órganos jurisdiccionales emitieron razones divergentes en relación con la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (10a.), registro: 2001236.


22. Sobre el particular, uno de los Tribunales Colegiados concluyó en que el Juez de Distrito con competencia será el del lugar donde el exhorto será ejecutado, en tanto llevará la orden hasta sus últimas consecuencias; mientras que el otro órgano jurisdiccional sostuvo que el acto reclamado disminuyó el porcentaje de pensión alimenticia, ello perjudicaba al acreedor alimentista y, por ende, el órgano competente será el del lugar donde resida el afectado a fin de facilitar su defensa, aunado a permitir el buen desarrollo del proceso, incluso porque la orden llevaba un principio de ejecución.


23. De acuerdo con lo anterior, el ejercicio interpretativo y de arbitrio judicial se esquematiza en los términos siguientes:


23.1 Elemento común en los criterios contendientes: Los tribunales se pronunciaron y determinaron la competencia del Juzgado de Distrito, a partir de analizar dónde y cómo sería ejecutado el acto reclamado, cuyos efectos fueron la disminución del porcentaje por pagar por concepto de pensión alimenticia.


23.2 La actividad de interpretación bajo la cual procedieron los órganos jurisdiccionales, se identificó en que los contendientes analizaron dónde y cómo sería ejecutado el acto reclamado, esto en función del mismo criterio jurisprudencial citado en el que se interpretaron las reglas para definir la citada competencia, a partir de la cual uno ajustó su proceder a la previsión de ese criterio y, el otro expresó razones sobre su inaplicabilidad al caso para sustentar su posición jurídica.


23.3 Es decir, al momento de analizar las reglas sobre la definición de la competencia del órgano jurisdiccional, en función del criterio jurisprudencial indicado, dichos Tribunales Colegiados expresaron razones opuestas, de manera tal, que uno tuvo por competente al Juzgado de Distrito que ejerciere jurisdicción sobre el juzgador a quien correspondía la ejecución del exhorto y el otro tuvo como elemento determinante la identificación de la persona en quien el acto tenía repercusión negativa en su esfera jurídica, aun cuando la ejecución del acto se actualizare en un...

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