Ejecutoria num. 53/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5944

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada electrónicamente por la Magistrada adscrita al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco, con motivo de lo resuelto en los recursos de queja 12/2023, de su índice y 1/2023, radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco, en términos de lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el recurso de queja 12/2023, promovido por el quejoso en el juicio natural, al resolver fundado el recurso de queja interpuesto por ********** **********, en lo que a este asunto interesa, determinó lo siguiente:


"... CUARTO. Estudio. El único agravio esgrimido por la parte recurrente es fundado y suficiente para modificar el acuerdo recurrido.


"En su único agravio la parte recurrente sostiene que el a quo no realizó una debida valoración respecto de la afectación al interés social y contravención al orden público, lo que derivó en que le fuera negada la suspensión solicitada; ello, puesto que no efectuó una ponderación adecuada entre el acto reclamado, lo peticionado por el accionante de amparo y los derechos fundamentales en juego, a la luz de lo establecido en el numeral 128 de la Ley de Amparo, lo que derivó en una determinación carente de congruencia y exhaustividad.


"Máxime que, adujo, como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 115/2003, para decidir sobre la suspensión resulta imprescindible analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, así como los daños que puedan ocasionarse al quejoso y no solamente la naturaleza del ordenamiento que origina el acto reclamado en sede constitucional.


"Como se adelantó, dicho motivo de disenso resulta ser fundado, lo que conlleva modificar la determinación que ahora se impugna.


"En principio, se estima pertinente plasmar las siguientes consideraciones:


"La solicitante del amparo señaló como actos reclamados y autoridades responsables los que se enlistan:


"‘a) De la titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social reclamo la emisión del Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2022, así como los efectos y consecuencias, directos o indirectos y que de hecho o por derecho, produzca esa norma.


"‘b) Del Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria reclamo los actos y omisiones derivadas de la sustanciación del procedimiento de mejora regulatoria que precedió a la emisión del Acuerdo antes señalado; especialmente el dictamen contenido en el oficio número **********, de 22 de septiembre de 2022.’


"En tanto que solicitó la suspensión provisional de dichos actos para los efectos que se enuncian:


"‘1. NO se predetermine a la actividad de corte, cosecha y recolección de frutos como una de carácter preponderante de las personas físicas o morales dedicadas a la producción, empaque y exportación de fruta.


"‘2. NO se cancele ni se impida directa o indirectamente gozar y obtener el respaldo de los registros (REPSE) ya otorgados a los beneficiarios y los de futura solicitud, respectivamente en detrimento de los intereses de la quejosa.


"‘3. NO se impida directa o indirectamente a las empresas que desempeñan la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos, la prestación sus servicios en detrimento de los intereses de la quejosa.


"‘4. NO se impida la posibilidad de que la quejosa contrate los servicios especializados de corte, cosecha y recolección del fruto.


"‘5. NO se imponga a la quejosa el deber de contratar a los trabajadores especializados dedicados en específico al corte, cosecha y recolección del fruto, y que actualmente laboran para distintas personas jurídicas.


"‘6. NO se condene ni se sancione a la quejosa a responsabilidades o sanciones de cualquier naturaleza por causa de la mera vigencia y/o aplicación unilateral del Acuerdo reclamado, sin cumplir el debido proceso legal y la garantía de audiencia previa.’


"A partir de lo anterior es que el a quo al proveer sobre la suspensión peticionada, determinó que no era factible otorgar la misma merced que de proceder en tal sentido se afectaría el orden público e interés social debido a que la colectividad está interesada en que los ordenamientos se cumplan por parte de los gobernados.


"De igual forma señaló que conforme al artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, la contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en dicho ordenamiento, y a través del acuerdo que constituye la materia del reclamo en sede constitucional se establecen los criterios para la regulación de dichas actividades.


"Puntualizado lo anterior, conviene precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


"Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


"Luego, el Acuerdo que reclama en el juicio de amparo respecto del cual se solicitó su suspensión a la letra establece lo siguiente:


"‘ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS DE INSPECCIÓN EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN RELACIONADOS CON LA AGROINDUSTRIA DE EXPORTACIÓN


"‘1. Para efectos de las inspecciones en materia de subcontratación, la actividad de corte, cosecha o recolección del fruto forma parte de la actividad económica preponderante de las empresas o personas físicas dedicadas al cultivo, empaque, distribución y exportación de fruta, ya que es indispensable contar con el fruto cortado del árbol para iniciar con el proceso de venta, distribución, comercialización y exportación.


"‘Por tanto, en caso de que el fruto sea adquirido por parte de las empresas dedicadas al empaque, distribución y exportación de fruta en el árbol (en rama), los trabajadores deberán ser contratados por éstas. Por otra parte, si los frutos se adquieren cortados o cosechados, los trabajadores deberán ser contratados por el productor de los mismos. La actividad de corte, cosecha o recolección no se considera especializada, por consecuencia, resulta inviable su inscripción en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE), por lo tanto, no podrían ser contratadas para realizar la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos.


"‘2. Las empresas que actualmente desempeñan la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos podrán fungir como agencias de empleo o intermediarios en el proceso de reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación y transporte, siempre y cuando estas empresas no se consideren patrones. Podrán realizar estas actividades al amparo de lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘En tal virtud, dichas empresas para las actividades antes descritas podrán ser contratadas como empresas con actividad especializada, siempre y cuando cuenten con su registro ante el REPSE como empresa dedicada al reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación o transporte’.


"De la transcripción anterior, se puede apreciar que la Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, emitió el Acuerdo que se reclama a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, ello para como lo señala dicha autoridad, dar claridad en materia de...

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