Ejecutoria num. 527/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 527/2021. 14 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: D.H.E.C.. SECRETARIO: H.A.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Son fundados los conceptos de violación.


De conformidad con los artículos 66 a 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los elementos que debe el asegurado demostrar en juicio para la procedencia de la acción de pago de seguro, son la existencia del contrato de seguro, la materialización del riesgo amparado y que dio aviso oportuno a la aseguradora.(1)


Acreditados estos hechos constitutivos de la pretensión, la empresa aseguradora estará obligada a responder por los riesgos mencionados en el contrato de seguro, salvo que acredite la plena actualización de las limitantes o excluyentes que invoque y tengan su fundamento en la ley o en el contrato y cualquier interpretación, apreciación o detalle que no se derive claramente de la póliza no es carga de la prueba del asegurado o beneficiario, sino de la aseguradora.(2)


Existen varias exclusiones o limitantes que conforme a la ley o al contrato las empresas aseguradoras pueden válidamente oponer ante la pretensión de pago del seguro, cada una de las cuales se configura por hechos distintos que la aseguradora tiene la carga de probar plenamente en juicio.


Para mayor claridad, a continuación, se puntualizan cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que las aseguradoras tienen la carga de acreditar, en relación con las siguientes excluyentes que usualmente se oponen con fundamento en las condiciones generales del seguro y la Ley sobre el Contrato de Seguro:


1. Excluyente por falta de pago de prima.


Conforme al artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(3) si el asegurado no paga la prima o la fracción correspondiente dentro del plazo convenido, los "efectos del contrato cesarán automáticamente" a las doce horas del último día de ese plazo; sin que la ley exija que la empresa aseguradora haga saber al asegurado la resolución del contrato, de tal modo que se trata de un plazo esencial cuyo incumplimiento termina los efectos del contrato automáticamente y libera a la aseguradora de sus obligaciones.


En consecuencia, la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de la prima opera de manera automática, sin necesidad de aviso previo a la parte incumplida, siendo nulo cualquier convenio que pretenda privar estos efectos, según lo dispone el artículo 41 de la referida ley de la materia.


Esta rescisión automática no deja al asegurado en estado de indefensión, ya que tiene a salvo sus derechos para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, para acreditar que efectuó el pago oportuno de la prima y exigir el cumplimiento del contrato, desvirtuando así el incumplimiento atribuido por su contraparte.


Pero, si el asegurado acredita que realizó pagos extemporáneos y que la aseguradora no rechazó su recepción, ello no desvirtúa el hecho de que el contrato de seguro cesó sus efectos, ni opera, por ende, su rehabilitación.


Así lo sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo 208/2019, en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, que motivó la tesis aislada I.15o.C.11 C (10a.),(4) del tenor siguiente:


"CONTRATO DE SEGURO. LA ASEGURADORA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL ASEGURADO LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR SU INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PRIMA O DE LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE. Conforme a la literalidad del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, si el asegurado no paga la prima o la fracción correspondiente dentro del plazo convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo; de modo que se trata de un plazo esencial cuyo incumplimiento termina los efectos del contrato automáticamente y libera a la aseguradora de sus obligaciones, sin necesidad de aviso previo a la parte incumplida. Esta interpretación se robustece con las razones que el legislador motivó cuando introdujo en el citado artículo 40 esa forma de terminación del contrato, mediante decreto publicado el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido de que la institución aseguradora podía desvincularse de sus obligaciones, a través de un mecanismo fácil y expedito en caso de incumplimiento del asegurado, cesando automáticamente los efectos del contrato. En ese contexto, a partir de una interpretación teleológica de dicho precepto y atendiendo a la naturaleza sinalagmática del contrato de seguro, debe concluirse que su terminación por incumplimiento en el pago de la prima opera de manera automática, sin necesidad de que la aseguradora haga del conocimiento del asegurado la resolución del contrato, siendo nulo cualquier convenio que pretenda privar estos efectos, según lo dispone el numeral 41 de la propia ley.


"DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 208/2019. Metlife México, S.A. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: H.A.C.M.."


Este criterio sobre los nulos efectos del pago extemporáneo fue confirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2019, en la que dicho criterio contendió, la cual dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2021 (10a.),(5) que instruye lo siguiente:


"CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA.


"Hechos: Dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, pero de distinta especialidad, llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando un contratante paga la prima de su seguro fuera del plazo previsto en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la aseguradora no rehúye, inmediatamente, ese pago.


"Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales, aun cuando la aseguradora no rehúye, inmediatamente, esa exhibición, constituye un convenio nulo en términos del artículo 41 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


"Justificación: El artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tanto en la redacción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1966, como en la de 4 de abril de 2013, establece el plazo genérico de 30 días naturales para que el contratante realice el pago de la prima o de la fracción correspondiente, en caso de pago en parcialidades, precisando que de no llevarse a cabo, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día del plazo; mientras que el artículo 41 de ese ordenamiento dispone que será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo 40, párrafo primero. Bajo estas premisas, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se desprende que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades implica que, indefectiblemente, ha ocurrido la cesación de efectos del contrato y que esto es una condición invariable de la omisión del pago dentro del plazo previsto para ello; por lo tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de efectos del contrato, constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el artículo 40, párrafo primero, y, en consecuencia, resulta un convenio nulo de conformidad con el 41.


"Contradicción de tesis 94/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y A.M.R.F.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: G.E.C.A.."


En esas condiciones, para que se actualice esta excepción de pago, es necesario que la aseguradora la oponga al contestar la demanda –dado que no es un elemento de la acción el pago de las primas–,(6) pero sin necesidad que acredite el aviso previo al asegurado; correspondiéndole entonces a éste acreditar que pagó oportunamente las primas respectivas.


2. Excluyente por declaración de hechos falsos en el aviso del siniestro.


De conformidad con el artículo 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las obligaciones de la empresa aseguradora quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Así lo prescribe literalmente dicho precepto legal:


"Artículo 70. Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior."


Es importante aclarar que estas falsas o inexactas declaraciones por parte del asegurado ocurren al momento en que da el aviso del siniestro; y para que se actualice dicha excluyente, las declaraciones fraudulentas deben recaer sobre los hechos determinantes del siniestro que, de conocerse, configurarían alguna exclusión o limitación que harían cesar o al menos reducir las obligaciones de la empresa.


De esta manera, la aseguradora tiene la carga de realizar una investigación sobre las circunstancias del siniestro y solicitar toda clase de información a los asegurados, que derive en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe en las declaraciones realizadas al hacerse el aviso del siniestro por el asegurado, es decir, la carga de la prueba contra dicha...

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