Ejecutoria num. 5263/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Septiembre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993, 93
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 5263/93. U.M.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, pero se hace necesario en el caso suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el promovente del juicio constitucional.


En efecto, aun cuando asiste razón al quejoso respecto a que los artículos 120 y 126 del contrato ley de la industria azucarera, aluden a diversas causas por las cuales puede concluir la relación de trabajo esto es, por jubilación o por causa de incapacidad, y cada uno de ellos prevé el pago de la prima de antigüedad correspondiente, no menos cierto resulta el hecho de la forma en que ha de hacerse el pago de la misma no es diverso en uno y otro caso, como lo pretende el quejoso, atento a que dada la especialidad del trabajo prestado en esa Industria, el primer artículo mencionado, en forma general preceptúa que por ese concepto se pagarán doce días de salario por año efectivamente trabajado, entendiéndose que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de separación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo, o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo, sin que el artículo 126 del contrato ley disponga expresamente que en forma distinta deba ser cubierta la prima de antigüedad, puesto que sólo aduce que se pagarán doce días, pero no excluye que se aplique lo dispuesto por el artículo 120 que determina, dada la particularidad del trabajo prestado, la forma en que esos días se deben computar para cubrir la prima de antigüedad; de ahí que concatenadas dichas disposiciones es incuestionable que los días correspondientes a la antigüedad se pagarán en forma íntegra si se cumplen con los ciclos en que se divide el trabajo azucarero, o en la forma proporcional en caso de no desarrollarse ambos ciclos, mas no los doce días por año sin hacer distinción sobre el trabajo contratado ya que, se insiste, la naturaleza del trabajo divide el año en dos ciclos y cada uno de ellos, se paga con seis días de los doce que para la prima de antigüedad contempla tanto la Ley Federal del Trabajo como el contrato ley aplicable; por lo que no se justifica lo que sobre el particular alega el quejoso, en cuanto a que la responsable confunde la aplicación de uno y otro artículo para el cálculo de la prima reclamada.


Tampoco es aplicable para la determinación de la antigüedad de los trabajadores para efectos del pago de la prima correspondiente lo dispuesto por el artículo 64 del citado contrato de ley, en que se fundó la acción, toda vez que el mismo se refiere única y...

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