Ejecutoria num. 525/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-07-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo III,2366

AMPARO EN REVISIÓN 525/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIO: J.R.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe puntualizarse que primero se abordará el análisis de los agravios que formula el tercero interesado **********, dado que éstos giran en torno a la pretensión de revocar la decisión del J. constitucional que concedió la protección de la Justicia Federal solicitada por la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, y ********** y **********; mientras que los de éstos van encaminados a que se amplíe la concesión del amparo, por lo que de resultar fundados aquéllos, sería innecesario el análisis de los formulados por los quejosos.


Tales motivos de disentimiento, mejorados en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,(14) son esencialmente fundados y suficientes para revocar la concesión del amparo, como se explicará en párrafos subsecuentes.


La parte inconforme sostiene que no debió concederse la protección federal a los quejosos, por la simple circunstancia de que el recurso de apelación se haya interpuesto con fundamento en lo establecido por el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que al emitirse la resolución respectiva, se haya invocado como apoyo la fracción VI de dicho ordenamiento legal; pues desde su perspectiva, esa inconsistencia no constituye un acto de imposible reparación, ni puede catalogarse como un acto de naturaleza tal que violente los derechos fundamentales de la parte quejosa, por lo que no ameritaba dicha concesión.


Como se precisó en líneas anteriores, el planteamiento que hace el tercero interesado, mejorado en su deficiencia, conduce a determinar que el J. de Distrito se apartó de la técnica del juicio de amparo e incumplió con la obligación legal de no dividir la continencia de la causa(15) y analizar la demanda de amparo como un todo en su conjunto,(16) al señalar que se reclamaban dos actos destacados, autónomos e independientes y no sólo la resolución que decidió el recurso de apelación y como violación procesal el fallo dictado en el recurso de revocación.


En efecto, el J. de Distrito al resolver dijo que los actos reclamados eran dos, a saber:


a) La interlocutoria de catorce de junio de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal **********, por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N., con motivo del recurso de revocación que hicieran valer los quejosos-recurrentes, contra el auto de siete de junio del mencionado año, en el cual se admitió el recurso de apelación promovido por **********, contra el diverso proveído de veintiocho de abril del aludido año, emitido por el J. de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, con residencia en Bucerías, N., en el expediente **********, de su índice; y,


b) La sentencia dictada por el mencionado Magistrado responsable el catorce de junio de dos mil veintiuno, en dicho toca penal, con motivo del recurso de apelación que hiciera valer **********, contra la resolución dictada el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, por el aludido J. de Control, en la indicada causa penal.


Para demostrar la irregularidad en que incurrió el J. de Distrito, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 5o. y 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el acto reclamado consiste en todo hecho voluntario e intencional que tiende a la consecuencia de un fin determinado que crea, modifica o extingue alguna situación jurídica de forma unilateral y obligatoria u omite la actuación que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas y, que lleva a cabo una autoridad estatal, federal, local o municipal, o bien, un particular cuando realiza actos equivalentes a los de aquéllas y que en la sentencia debe contener, entre otros requisitos, la precisión del acto reclamado.(17)


También debe considerarse, para demostrar que el acto reclamado por los quejosos consiste solamente en la resolución que decidió el recurso de apelación y que la diversa que se emitió con motivo de la revocación constituye únicamente una violación procesal, que en el título XII del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a los recursos, en lo que interesa para efectos de la presente resolución, el artículo 461 establece (18) que las resoluciones judiciales podrán ser recurridas a través de dos vías, como son el recurso de revocación y el diverso de apelación, según corresponda, para lo cual en los artículos 465 y 467, se detallan los supuestos de procedencia de uno y otro.


En lo que atañe al recurso de apelación, los artículos 470, 474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales disponen que una vez que se remita el recurso al Tribunal de Alzada para su sustanciación, este órgano se pronunciará de plano sobre su admisión y que lo declarará inadmisible cuando haya sido interpuesto fuera del plazo legal; se interponga en contra de una resolución que no sea impugnable por medio de apelación; lo haga valer persona no legitimada para ello; o, el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.


Así pues, si luego de iniciado el trámite del recurso de apelación por parte del J., lo remite al Tribunal de Alzada, mismo que puede admitirlo o desecharlo, esta determinación es susceptible de recurrirse a través del recurso de revocación en términos del diverso 465 del aludido ordenamiento legal y de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, registro digital: 2021251, cuyo rubro es: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO."; es incuestionable que lo resuelto en dicha revocación constituye una resolución dictada dentro del trámite del recurso de apelación que, en todo caso, podría engendrar una violación de carácter procesal en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVI, de la Ley de Amparo,(19) pues no afecta algún derecho sustantivo previsto en la Carta Magna o en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; además, aun resultando procedente la apelación, puede declararse infundada y, por ende, no trascender al fondo de lo resuelto.


En dichas condiciones, aun cuando lo resuelto en el recurso de revocación pudiera constituir una violación procesal y lo fallado en el de apelación, en el caso, la resolución que revocó la decisión del J. de Control que negó la solicitud de modificación de la suspensión condicional del proceso, no es impugnable en amparo directo sino en el indirecto; es incuestionable que las violaciones que pudieran haberse cometido durante el trámite de la apelación, por ejemplo, al resolver la revocación, no son impugnables en forma destacada sino, en todo caso, como violación intraprocesal conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracciones IV y V de la Ley de Amparo.


Ciertamente, conforme a dicho precepto y fracciones, el juicio constitucional biinstancial contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo, sólo procede contra la última determinación dentro del procedimiento de ejecución; así como aquellos actos cuyos efectos sean de imposible reparación;(20) y, junto con ellos se deberán hacer valer las violaciones procesales, lo que significa que, por exclusión, no procede dicho juicio contra aquellas violaciones de carácter adjetivo que no tienen las características citadas, por lo que si se reclama como acto destacado en un juicio de amparo, el mismo será improcedente y tendría que sobreseerse.


No obstante, por disposición de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ningún acto de autoridad debe quedar fuera del escrutinio judicial; la Ley de Amparo faculta a la parte quejosa, para que cuando durante el trámite de algún procedimiento se cometa una violación procesal que trascienda al resultado del fallo, al reclamarse éste la pueda hacer valer para que el J. la analice junto con la resolución correspondiente.


Efectivamente, cuando en un juicio de amparo biinstancial se reclama alguna determinación que constituye la última dentro del procedimiento de ejecución o cuyos efectos sean de imposible reparación, junto con ella deben impugnarse todas las violaciones procesales que acontezcan durante el trámite de la secuela procesal que le dio origen, pero no de forma destacada, porque el juicio de amparo indirecto no procede de forma específica con estas violaciones acaecidas en la secuela de procedimiento que dio origen a aquéllos.(21)


En consecuencia, si el J. de Distrito primero resolvió lo relativo al recurso de revocación como un acto autónomo y destacado, no como una violación procesal acaecida durante el trámite del recurso de apelación, es incuestionable que vulneró los preceptos legales citados, porque dividió la continencia de la causa y ello lo llevó a estudiar dichos actos en forma diversa a lo que prevé la ley cuando se reclaman ese tipo de violaciones.


Por lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y analizar el acto reclamado en los términos que se dejó establecido, esto es, como acto destacado la resolución dictada con motivo del recurso de apelación y como violación procesal la que se ocupó del diverso recurso de revocación; conforme a lo dispuesto por el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.(22)


En esa tesitura, al haberse calificado como fundados los agravios expresados por el tercero interesado, atento a las consideraciones aquí expresadas, se hace...

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