Ejecutoria num. 521/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 16-02-2024 (QUEJA)

Fecha de publicación16 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V,4648
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 521/2023. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: MONSERRAT GARCÍA TORRES.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del recurso. Es fundado pero inoperante el único de agravio esgrimido por la parte recurrente, según se verá enseguida.


En el auto impugnado el juez de Distrito determinó que la parte quejosa no demostró el interés suspensional, de conformidad con siguiente:


1. No existen elementos que permitan comprobar en este momento que la ejecución de los actos reclamados efectivamente le generen una afectación a la parte quejosa derivado de su supuesta especial situación frente al ordenamiento jurídico.


2. No se advierte la eventual transgresión de derechos humanos por parte de los actos impugnados, que le generaría a la parte quejosa, ya que se encuentra acreditada la contraposición de los planes de estudios vigentes y el contenido de los libros de texto gratuitos a imprimir para el ciclo escolar 2023-2024, del nivel educativo de educación básica, para los grados escolares: segundo y tercero de preescolar, primero a sexto de primaria, así como segundo y tercero de secundaria.


3. Con los documentos anexos a la demanda de amparo, sólo acredita que el promovente es padre del infante **********; quien actualmente cursa el quinto grado de primaria, para el ciclo escolar 2023-2024; pero no los extremos ya señalados, ya que el interés legítimo se basa en la existencia de un perjuicio o daño, mismo que no está acreditado por lo menos de manera indiciaria.


De estos puntos se reducen a dos puntos torales: a) la parte quejosa no acreditó ni aun de forma iniciaría que el acto reclamado ocasionó una afectación a su esfera de derechos; b) el quejoso debió justificar, al menos de forma indiciaria, la eventual transgresión de derechos humanos por parte de los actos impugnados (la contraposición de los planes de estudios vigentes y el contenido de los libros de texto gratuitos a imprimir para el ciclo escolar 2023-2024).


Asimismo, se desprende que el juzgador a efecto de determinar lo conducente atendió lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el quejoso solicite la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


Sin embargo, en el caso, no resulta aplicable, pues este asunto se trata de un menor de edad quejoso, que acude a juicio a través de representante, impugnado, en esencia, la emisión y autorización de imprimir los libros de texto gratuito para el ciclo escolar 2023-2024, del nivel educativo de educación básica, para los grados escolares: segundo y tercero de preescolar, primero a sexto de primaria, así como segundo y tercero de secundaria, sin adecuarse a los planes y programas de estudio vigentes, ni seguir el procedimiento previsto para su emisión.


Por tanto, los actos que se reclaman inciden de manera directa en la esfera jurídica del infante (únicamente en lo que se refiere a los libros de texto para el grado escolar que cursa el menor), al estimar vulnerado el derecho de educación previsto en el artículo 3o. de la Constitución Federal, del que es titular, pues será receptor de una educación que considera deficiente y deformada y que incidirá en el desarrollo de su personalidad y sus conocimientos.


En consecuencia, para efectos de determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador de amparo no estaba obligado a atender el contenido del artículo 131 de la Ley de Amparo, sino a verificar que se demostrara si la parte quejosa cuenta con el interés suspensional necesario para la concesión de la medida.


En el caso, **********, en representación de su menor hijo de iniciales **********, peticionó dicha medida respecto al acto reclamado y, para justificar el interés suspensional acompañó:


1. Recibo de pago número ********** folio ********** expedido por Centro Educativo Kilimanjaro, S.C.


2. C. de pago de servicios a nombre de **********, expedido por Naturgy México.


3. Copia fotostática de identificación expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de **********.


4. C. de pago de servicios a nombre de **********, expedido por Naturgy México.


5. Acta de nacimiento con identificador electrónico ********** correspondiente al menor de iniciales **********.


6. Copia fotostática de identificación del menor de iniciales **********, expedida por Kilimanjaro International School, Monterrey.


7. Clave Única de Registro Poblacional correspondiente al menor de iniciales **********.


8. Recibo de pago número ********** folio ********** expedido por Centro Educativo Kilimanjaro, S.C..


Los medios de convicción identificados con los números 1, 2, 4, 6 y 8 adquieren valor de documentales privadas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 93, fracción III, 133, 136, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, merecen credibilidad, al ser consideradas como medios probatorios y ser desahogadas conforme a las reglas previstas por los numerales 93, fracción VI, 175, 176 y 177, de la ley adjetiva en consulta.


Respecto a las documentales identificadas con los números 3, 5 y 7 se concede valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público, con motivo y en ejercicio de sus funciones.


Aunado a lo anterior, de las manifestaciones vertidas en la demanda se advierte que el promovente manifestó que su menor hijo era alumno de la escuela Kilimanjaro International School, Monterrey.


Por tanto, las diversas pruebas documentales aportadas, enlazadas con las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo, resultan aptas y suficientes para demostrar, al menos de forma indiciaria, que el menor cuenta con el interés suspensional necesario, toda vez que con ellas se demuestra lo siguiente:


• El promovente es padre del menor identificado con las iniciales **********.


• La fecha de nacimiento del menor quejoso es el veintiocho de septiembre de dos mil doce, por tanto, a la fecha tiene doce años de edad, actualmente está cursando el quinto grado de primaria y se encuentra en la etapa que corresponde al curso de la educación básica (preescolar, primaria y secundaria)


• El menor es estudiante de la escuela Kilimanjaro International School, Monterrey, sin que sea obstáculo para determinar lo anterior, que la copia de identificación y el recibo de pago sean del ciclo anterior 2022-2023, en virtud de que de las manifestaciones vertidas en la demanda se advierte que en la actualidad es alumno de dicha institución.


Por lo tanto, puede constatarse que, contrario a lo determinado por el juez de Distrito, la parte quejosa sí acreditó de manera indiciaria el interés suspensional.


En esa lógica, es fundado el agravio formulado por el recurrente, pues ciertamente, el requisito a que se refiere el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, relativo al interés del quejoso no debe demostrarse plenamente, basta con que se justifique de manera indiciaria; lo que en el caso aconteció, pues las pruebas que aportó el recurrente a su escrito inicial de demanda son suficientes para demostrar el interés suspensional, ya que se justificó que presuntivamente está cursando el quinto grado de primaria y se encuentra en la etapa que corresponde al curso de la educación básica (preescolar, primaria y secundaria), por tanto, receptor de la educación y usuario de los libros de texto que considera de contenido inapropiado, inexacto o sesgado, no aptos para su educación.


Ahora bien, atendiendo a que el agravio de la recurrente resulto fundado, se revoca la determinación del juez de Distrito, y se asume jurisdicción a fin estudiar los requisitos restantes para determinar la procedencia de la medida provisional solicitada.


FIJACIÓN DE LOS ACTOS.


Dicho lo anterior, los actos precisados en la demanda de amparo son los siguientes:


"De los titulares de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal (SEP); la Subsecretaría de Educación Básica, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; la Dirección General de Materiales Educativos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; la Dirección General de Formación Continua de Docentes y Directivos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; la Dirección General de Gestión Escolar y Enfoque Territorial, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (CONALITEG) en el ámbito de su competencia se reclama:


"a) La emisión de la orden y/o autorización de imprimir los libros de texto gratuito para el ciclo escolar 2023-2024, del nivel educativo de educación básica, para los grados escolares: segundo y tercero de preescolar, primero a sexto de primaria, así como segundo y tercero de secundaria, sin adecuarse a los planes y programas de estudio vigentes, ni seguir el procedimiento previsto para su emisión.


"b) La omisión de cumplir el acuerdo secretarial que establece los ‘Lineamientos para la selección, adquisición y distribución de los libros de texto gratuitos del nivel secundaria’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de dos mil veintidós.


"c) La emisión de la orden para llevar a cabo la capacitación al personal docente a través de los Consejos Técnicos Escolares sin la adecuación al Plan y programas vigentes.


"d) La omisión de publicar en el Diario Oficial de la Federación, la Lista de Libros de Texto Gratuito actualizados para estudio y uso de la Secretaría de Educación Pública.


"e) La inconstitucionalidad de los actos por violación a los derechos a la educación, al interés superior de la infancia y de la juventud, así como, de manera indirecta, a la observancia al derecho de igualdad, previsto...

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