Ejecutoria num. 52/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2007 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 680
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 52/2007. INDUSTRIAL DE PLÁSTICOS ARMA, S.A. DE C.V. Y COAGS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir y analizar los conceptos de agravio propuestos, dado que, en mérito de las razones a que se hará mención en la presente ejecutoria, debe desecharse por improcedente el presente recurso de queja.


En efecto, el auto impugnado, en el apartado materia de los agravios del recurrente es del tenor literal siguiente:


"Monterrey, Nuevo León, diecisiete de abril de dos mil siete. Visto lo de cuenta, agréguese a los presentes autos para que surta los efectos legales correspondientes el oficio signado por el subprocurador fiscal federal de amparos en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, éste por sí y en representación del presidente de la República, mediante el cual desahoga la vista que se le hiciera por auto de fecha ocho de marzo del año en curso y amplía el cuestionario ofrecido por la parte quejosa para el desahogo de la prueba pericial contable; al efecto, remítase al perito de la parte quejosa y al perito de la intención de este juzgado, copia simple de la ampliación del cuestionario de la prueba en comento y con fundamento en el artículo 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, cuentan con el término de diez días para emitir el dictamen solicitado, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, con fundamento en el artículo 59, fracción I, de la calificación citada, se les impondrá una multa de hasta $1,000.00 (mil pesos moneda nacional). N. personalmente a los peritos."


Ahora bien, cabe establecer que el recurso de queja que propone la parte quejosa por conducto de su autorizado jurídico, se fundamenta en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Disposición normativa que, en el segmento anotado, señala:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


De la anterior transcripción se infiere que el legislador estableció para la procedencia del recurso de queja, en la hipótesis de trato (con base en la premisa principal consistente en que las resoluciones impugnables no admitan expresamente el diverso de revisión en términos del artículo 83 de la ley de la materia, y con objeto de garantizar la expeditez del juicio), la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente su desarrollo; es por ello que, en forma especial, lo sujetó al requisito consistente en que con la resolución dictada por el Juez de Distrito pudiera causarse un daño o perjuicio que fuere de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva.


En esa tesitura, la materia del recurso de queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR