Ejecutoria num. 519/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4753

AMPARO EN REVISIÓN 519/2022. 29 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.C.P.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. PONENTE: J.D.C.A.. SECRETARIO: L.A.N.G..


CONSIDERANDO:


IX. Estudio de los agravios.


19. En parte de su agravio primero, el recurrente se duele de que la sentencia recurrida adolece de una indebida fundamentación y motivación.


20. Dicho motivo de disenso es infundado.


21. En efecto, de la simple lectura del fallo impugnado se advierte que la autoridad recurrida sí fundamenta y motiva la resolución impugnada, debido a que cita los preceptos que considera aplicables al caso concreto, entre ellos, los artículos 14 y 16 constitucionales y diversos arábigos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


22. Asimismo, para normar el fallo impugnado, el J. Federal expuso las razones en las que apoyó sus consideraciones y citó las tesis que estimó conducentes con el objeto de justificar su decisión, por lo que de forma implícita hizo suyos los argumentos vertidos en esos criterios.


23. Además, el J. recurrido señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que toma en consideración para negar el amparo solicitado. De ahí lo infundado del agravio a estudio.


24. Ilustran lo anterior, las jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."(9)


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el J. propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."(10)


25. En otra parte de su agravio primero, el inconforme señala que la sentencia impugnada carece de congruencia interna.


26. Refiere que es contradictorio que el J. constitucional afirme que el auto de no vinculación a proceso con efectos de sobreseimiento se trate de una sola determinación, pero si se trata de un auto de vinculación a proceso sin efectos de sobreseimiento son dos actos procesales, independientes y autónomos.


27. Por lo anterior, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida es incongruente, en virtud de que, en un primer momento, el J. constitucional reconoce que el sobreseimiento en la causa no es exclusivo del trámite que establece el primer párrafo del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que existe otro momento para determinarlo, que es en el auto de no vinculación a proceso, siempre que se actualicen las causas del mencionado numeral.


28. Por ende, el juzgador sostiene que "si el auto de no vinculación a proceso se dicta con efectos de sobreseimiento sí es apelable, pero si no tiene ese efecto, entonces no es admisible el recurso de apelación", lo que, insiste, es una incongruencia.


29. Dichos motivos de disenso son infundados por las consideraciones siguientes:


30. En efecto, el principio de congruencia está referido a que la sentencia debe ser congruente consigo misma y con la litis sometida ante la potestad de la persona juzgadora.


31. De ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica relativa a que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y con el informe justificado, esto es, que la sentencia no distorsione o altere lo pedido o lo expresado en el aludido informe, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.


32. Sostiene lo antes expuesto, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."(11)


33. Asimismo, tiene aplicación la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."(12)


34. En esas condiciones, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el J. de Distrito es congruente en su determinación, al interpretar el contenido del artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues consideró lo siguiente: (fojas 129 vuelta y 130)


• El sobreseimiento puede decretarse en la audiencia de vinculación a proceso, cuando se dicte auto de no vinculación proceso y se actualice alguna de las hipótesis del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, si al dictarse un auto de no vinculación a proceso se decreta también el sobreseimiento en la causa penal, es evidente que dicha determinación constituye una sola, dado que el sobreseimiento fue emitido en el mismo acto como consecuencia directa de la no vinculación.


• Si al dictarse el auto de no vinculación a proceso el J., a solicitud de la defensa, se pronunció en el sentido de que no procede el sobreseimiento en la causa, dicha determinación no forma parte del auto de no vinculación proceso, sino que reviste una resolución independiente, pues no constituye una consecuencia directa del mencionado auto, sino un pronunciamiento realizado a petición de la parte interesada.


35. En efecto, el J. constitucional sostiene su resolución considerando, en esencia, las dos premisas siguientes: i) si el sobreseimiento se emite de oficio al dictar el auto de no vinculación a proceso como consecuencia directa del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, éste constituye una única determinación y, ii) si el pronunciamiento de sobreseimiento se realiza a petición de parte, éste constituye una determinación diversa del auto que resuelve la situación jurídica del indiciado.


36. Por tanto, sin pronunciarse sobre la legalidad del criterio sostenido por el J. Federal, por la materia del agravio, este tribunal de amparo considera que esas premisas no vulneran el principio de congruencia interna, esto es, no son afirmaciones que se contradigan entre sí, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, únicamente parten de supuestos en los que, a criterio del juzgador, para determinar si el sobreseimiento dictado en la audiencia donde se resuelve la situación jurídica de una persona imputada constituye una única determinación o no, debe atenderse a si éste se emitió como consecuencia directa del auto de no vinculación a proceso, o si existió petición de parte y de la misma derivó una negativa. De ahí lo infundado del agravio a estudio.


37. Luego, en otra parte de su agravio primero, el recurrente manifiesta que, contrario a lo señalado por el J. de Distrito, el auto de no vinculación a proceso puede tener "efecto de sobreseimiento" o "no"; por ende, ello constituye una sola determinación y no dos distintas.


38. Lo anterior –refiere– porque uno de los contraargumentos que la defensa puede oponer al fiscal es que el hecho no sea constitutivo de delito y, de ser así, la persona juzgadora debe pronunciarse respecto a si se decreta auto de vinculación o auto de no vinculación y, por otro lado, porque el legislador federal no distinguió que debieran ser dos momentos procesales distintos.


39. Argumenta el disidente que el legislador no distó en que si el J. de Control emite un auto de no vinculación a proceso sin efectos de sobreseimiento, se trate de dos actos procesales distintos, ni que ese supuesto sea diverso al dictado de un auto de no vinculación a proceso con efectos de sobreseimiento, sino que lo que se regula es que si en el momento se actualiza una causal de sobreseimiento, el efecto es que el fiscal ya no podría seguir investigando.


40. Afirma el disidente que el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales no distingue que el auto de no vinculación a proceso, con o sin efectos de sobreseimiento, se trate de dos actos procesales distintos, por lo que deberá estarse a que se trata de un mismo acto o resolución pues, insiste, el J. de Control debe analizar si el hecho es de naturaleza delictiva o no, y ese análisis lo hace al momento de resolver sobre si decide dictar o no auto de vinculación a proceso.


41. En esa línea, también sostiene que los artículos 316, fracción III y 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales no...

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