Ejecutoria num. 519/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1692
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 519/2006. PROPIMEX, S.A. DE C.V., Y OTROS.


CONSIDERANDO:


NOVENO. Análisis de los agravios. El tercer agravio resulta infundado por lo siguiente:


La lectura en conjunto de los artículos 23, 24, fracción I, 30, 31, primer párrafo y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 23, fracción I, 25, fracción I, 27, párrafo primero, 30 y 31 de su reglamento, permite advertir que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, seguido por la Comisión Federal de Competencia, se compone de tres grandes etapas, a saber:


La primera, de carácter inquisitorio, tendente a recabar medios de prueba que permitan suponer la existencia, a nivel presuntivo, de actos o prácticas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica y concluye con el oficio de presunta responsabilidad.


La segunda etapa inicia precisamente con las imputaciones consignadas en el oficio de presunta responsabilidad, en el que se especifica: a) cuáles son las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la fase anterior (concretando y precisando los hechos circunstancias de realización y normas violentadas) y, b) quién es el presunto infractor (exponiendo las razones de la presunta responsabilidad e imputación) y ordenando su emplazamiento para que aquél, en un término no mayor a treinta días, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhibir las pruebas pertinentes. A continuación, la comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para formular alegatos; hecho lo cual, la autoridad deberá dictar una resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes.


Esta última fase es un procedimiento seguido en forma de juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues en él la Comisión Federal de Competencia despliega los actos necesarios para dictar una resolución definitiva en relación con las prácticas monopólicas investigadas, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa, dando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar a su favor.


La tercera, inicia después de dictada la resolución que pone fin a la segunda etapa, cuyo objeto es revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada, procediendo únicamente contra las que pongan fin a un procedimiento o que tenga por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración.


En cuanto a los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, estos prevén que:


"Artículo 23. De conformidad con el capítulo V de la ley, la comisión iniciará una investigación cuando tenga conocimiento de hechos de los cuales pueda deducir la probable existencia de:


"I. Prácticas monopólicas;


"II. Concentraciones prohibidas a que se refiere el artículo 16 de la ley, incluso aquellas que hayan obtenido resolución favorable con base en información falsa, o


"III. El incumplimiento de la obligación de realizar la notificación en términos del artículo 20 de la ley.


"En los casos de las fracciones I y II el procedimiento se iniciará de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de parte con la presentación de una denuncia. Para el caso de la fracción III, dicho procedimiento sólo se iniciará de oficio."


"Artículo 24. La denuncia a que se refiere el artículo 32 de la ley, deberá contener:


"I.N., denominación o razón social del denunciante;


"II.N. del representante legal en su caso, y copia simple de los documentos que acrediten su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como los datos que permitan su pronta localización;


"III.N., denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;


"IV. Descripción de los hechos materia de la práctica monopólica o la concentración prohibida;


"V. En el caso de prácticas monopólicas relativas y concentraciones prohibidas, los elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar el poder sustancial del denunciado en dicho mercado y, en caso de conocerlo, la identificación de los agentes económicos relacionados en el mercado relevante;


"VI. En el caso de prácticas monopólicas relativas, los elementos por los que considere que sea o pueda ser desplazado indebidamente del mercado relevante o de otros mercados, o que el acceso a dichos mercados le sea o pueda ser sustancialmente impedido, o que pueda ser afectado por el otorgamiento de ventajas exclusivas;


"VII. En el caso de concentraciones, se debe acreditar que produce o pretende producir bienes o prestar servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados a los que produzcan o presten los agentes económicos que hayan realizado la concentración correspondiente o ser cliente, consumidor o proveedor del mercado relevante;


"VIII. En su caso, los elementos que demuestren que ha sufrido o pueda sufrir un daño o perjuicio, para efectos del artículo 38 de la ley;


"IX. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la comisión hubiere aprobado una concentración;


"X. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica monopólica o concentración prohibida;


"Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y


"XII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la comisión provea lo conducente.


"Deberá presentarse copia de la denuncia y de los demás documentos que se acompañen a la misma para cada uno de los denunciados."


"Artículo 25. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que:


"I.O. el inicio de la investigación;


"II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o


"III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la ley o en este reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los cinco días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumpla con los requisitos se tendrá por no presentada la denuncia. La resolución de la comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención.


"Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente."


"Artículo 26. La comisión desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:


"I. Los hechos denunciados no estén previstos en la ley como prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas;


"II. Los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos del artículo 33 de la ley;


"III. Esté pendiente un procedimiento ante la comisión referente a los mismos hechos, después de realizado el emplazamiento al presunto responsable;


"IV. Se encuentre en trámite un procedimiento de notificación de una concentración que no se haya realizado. En este caso la comisión tomará en consideración los elementos que se aporten en la denuncia para resolver la concentración notificada; sin embargo, el denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni a impugnar el procedimiento, y


"V. Los hechos denunciados no sean de realización inminente."


Los preceptos citados establecen: a) el inicio de una investigación, por los hechos de los que se pueda deducir la probable existencia de prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas por la ley, etcétera; b) los requisitos que deben contener las denuncias; c) la actuación de la autoridad frente a la interposición de una denuncia por posibles prácticas contrarias a la Ley Federal de Competencia Económica; y, d) los supuestos en que procede desechar las denuncias.


En este sentido, el proveído que recaiga a la presentación de una denuncia ante la comisión genera una situación que aun no puede trascender en la esfera jurídica de los agentes económicos denunciados, cuando es admitida aquélla, dado que su aceptación constituye tan solo el inicio de una fase investigatoria en la que no existe aún la identificación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una probable infracción, ni está determinado e identificado plenamente el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley, es decir, se encuentra en la primera etapa de las tres en que se divide el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia, que antes se ha precisado (tendiente a recabar medios de prueba que permitan suponer la existencia, a nivel presuntivo, de actos o prácticas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica).


Luego entonces, si los artículos que se tildan de inconstitucionales del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, regulan la primera fase del procedimiento de investigación, que se ha precisado en párrafos anteriores, debe decirse que no son per se, dichos preceptos legales los que le causan una afectación a los agentes económicos, que eventualmente podrían formar parte del procedimiento como presuntos responsables de prácticas monopólicas, puesto que la admisión de la denuncia no constituye ni siquiera un indicio o pronunciamiento de presunta responsabilidad de sujeto alguno, dado que la intervención de las quejosas en el procedimiento administrativo como agentes económicos es resultado directo de la...

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