Ejecutoria num. 517/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-02-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3353

AMPARO DIRECTO 517/2022. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO SEGUNDO Y 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIA: N.G.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Es infundado en una parte y fundado en otra el único motivo de disenso que hace valer el quejoso a través de su apoderado legal.


Ciertamente, aduce que la autoridad responsable transgrede sus derechos humanos, toda vez que absuelve al demandado **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, a pesar de que no la contestó pues no acudió personalmente ni con representación alguna a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no obstante encontrarse debidamente notificado y emplazado, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Indica que en el caso no existió litis, pues la demanda fue contestada afirmativamente y, por tanto, se debe tener por acreditado el vínculo laboral base de la acción, habida cuenta que tampoco acudió a ofrecer pruebas para demostrar que el quejoso no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por el mismo; de ahí que, concluye, sea evidente que la absolución de que se trata transgrede sus derechos laborales.


Carece de razón legal en lo anterior, en virtud de que del expediente laboral del que emerge el acto en pugna, en cuanto a lo que aquí interesa, consta que el actor demandó como acción principal de ********** y **********, el pago de la indemnización constitucional en virtud del despido injustificado del que fue objeto el dos de abril de dos mil veinte.


En el capítulo de hechos, aseguró que "al encontrarse en la puerta principal, para acceder y salir de la moral demandada, se acercó al actor el C. **********, quien realiza actos de dirección y administración para la moral demandada y se ostenta como jefe inmediato de mi representado." (foja tres –3– del expediente laboral)


En el escrito de modificación y aclaración de demanda, el accionante volvió a sostener: "el C. ********** (quien ejerce actos de dirección y administración para las demandadas), (sic) despidió en la puerta principal de entrada y salida." (foja cuarenta y cinco –45– de autos)


En audiencia de conciliación, demanda y excepciones celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, ante la incomparecencia de los demandados, la autoridad responsable les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. (foja cincuenta y dos –52– de autos)


En audiencia de dos de diciembre del mismo año, la autoridad del conocimiento, ante la incomparecencia de los demandados, les tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y objetar las de su contrario. (foja cincuenta y cuatro –54– de autos)


Seguido el juicio en todos sus trámites, la Junta del conocimiento dictó el laudo impugnado, en donde absolvió al codemandado físico bajo el argumento de que el actor no acreditó su acción, ya que con las pruebas ofrecidas no se advierten elementos que den certeza y veracidad para acreditar la procedencia de sus reclamos.


Consideración que este órgano colegiado considera ajustada a derecho, en virtud de que, como se dijo, el accionante adujo en los hechos en que fundó su demanda que **********, ejercía actos de dirección y administración para la moral demandada y, en ese sentido, éste puede ser considerado representante del patrón, como lo establece el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


Por tanto, contrario a lo referido por el quejoso, el hecho de que el codemandado físico no haya comparecido a juicio, sólo ocasiona que la autoridad responsable le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, pero no es obstáculo para que la emisora del acto en pugna tome en cuenta lo actuado en el expediente laboral y lo absuelva de las prestaciones reclamadas si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205 a 216, Quinta Parte, materia laboral, página 85, con número de registro digital: 242660, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.


"Séptima Época, Quinta Parte:


"Volumen 55, página 17. Amparo directo 1166/73. J.M.S.M.. 6 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Volúmenes 145 a 150, página 25. Amparo directo 7115/80. M.S.C.. 9 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T.. Secretario: F.J.M.N..


"Volúmenes 157 a 162, página 13. Amparo directo 7204/81. Ingenio La Joya, S.A. 2 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.S. de T.. Secretario: H.S.H..


"Volúmenes 199 a 204, página 15. Amparo directo 11209/84. L.M.A.. 28 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: U.S.O.. Secretario: A.P.C..


"Volúmenes 205 a 216, página 19. Amparo directo 1527/85. Alimentos B. de México, S.A. de C.V. 20 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T.. Secretario: J.G.L.."


Por tanto, fue correcto que en el caso la autoridad del conocimiento al pronunciar el fallo impugnado señalara que el actor no acreditó la procedencia de su reclamo contra **********, pues los medios de convicción ofrecidos por el impetrante de amparo, consistentes en la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, no demuestran la relación laboral que adujo tenía con el codemandado físico y, por el contrario, ese supuesto vínculo se encuentra en contradicción con lo sostenido por el propio accionante en su escrito de demanda en el sentido de que aquél ejerce actos de dirección y administración para la moral demandada.


De ahí que la presunción que derivó de la incomparecencia a juicio por parte de la persona física demandada, es de aquellas que admiten prueba en contrario y, en el presente caso, se encuentra desvirtuada por el propio dicho del solicitante de amparo en su escrito de demanda; por ende, es que la absolución decretada al codemandado físico por la emisora del acto en pugna...

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