Ejecutoria num. 51/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN))

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,4312

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 51/2022. 13 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.R.C., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: B.J.V.M..


CUARTO.—Precisión de la litis en revisión.


La conforman los agravios propuestos por la recurrente, así como la resolución de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en la que el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México determinó negar la suspensión definitiva solicitada.


QUINTO.—Resolución impugnada.


La existencia de la resolución recurrida se acreditó con el original del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo ***********, que remitió el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el cual tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., por tratarse de actuaciones judiciales.


Sin que resulte necesario transcribir la parte considerativa de la misma, pues ello no lo exige la Constitución General, ni la ley de la materia, y así se deriva además de la interpretación consignada en la tesis aislada XVII.1o.C.T.30 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA." (con número de registro digital: 175433)


Máxime que se ordena agregar como anexo al expediente en que se actúa copia simple de la misma, y la secretaria en funciones de Magistrada relatora entrega a los integrantes de este tribunal, adjunto al proyecto respectivo, copia simple de ella.


SEXTO.—Estudio de la legalidad de la sentencia recurrida.


I.P. de la parte recurrente


No se transcriben los conceptos de agravio expresados por el recurrente, ya que ni el artículo 74, ni alguna otra disposición de la Ley de Amparo o de la técnica que rige al juicio de amparo lo exigen; además de que los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."(10)


Luego, colmados los aspectos formales en el presente asunto se procede a su estudio de fondo, para lo cual, la secretaria en funciones de Magistrada relatora entrega electrónicamente a los integrantes de este tribunal, adjunto al proyecto respectivo, copia del escrito de agravios.


II. Calificación de los argumentos propuestos en los agravios que se analizan


Son fundados pero inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente; por lo que son insuficientes para modificar la resolución recurrida.


III. Respuesta a los argumentos planteados por la parte recurrente


III.I. Postura de este órgano colegiado


Inicialmente, es fundado que el J.F. no llevó a cabo un debido análisis para el efecto de negar la suspensión definitiva; no obstante, ello deviene inoperante pues, al reencausarse el examen de mérito, no quedó demostrada la apariencia del buen derecho, como requisito indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar con fines restitutorios, frente a un lanzamiento ya ejecutado.


III.II. Justificación al planteamiento


P., este tribunal deja de lado todos los argumentos de la parte recurrente que versan sobre violaciones a preceptos constitucionales, a prerrogativas fundamentales y a principios procesales endilgadas al resolutor federal.


Lo anterior obedece a que cuando se erige como garante de control de regularidad constitucional, la función del Juez de Distrito está encaminada a tutelar la exacta aplicación de los preceptos constitucionales, así como a vigilar el respeto a los principios y derechos fundamentales que en ellos se contienen; por tanto, las cuestiones verificadas en la sustanciación del incidente de suspensión, así como las consideraciones y resolutivos de la interlocutoria con que concluye, deben impugnarse a partir de la inexacta aplicación de la Ley de Amparo o de su legislación supletoria y no señalar violaciones a derechos fundamentales, pues tales alegaciones no son jurídicamente técnicas.(11)


Hecha esa precisión, la lectura integral de los argumentos restantes de la recurrente refleja que los motivos de inconformidad se apoyan tanto en la posibilidad de que la suspensión definitiva sí puede concederse respecto de un lanzamiento ejecutado, pese a su naturaleza de acto consumado, así como a la falta de apreciación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora por parte del J.F..


Así, en su primer agravio la parte recurrente señala como idea central que a diferencia de lo considerado por la autoridad de amparo, el que se haya ejecutado el lanzamiento y, por tanto, se considere como acto consumado, no impide el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada.


Ese planteamiento principal lo apoya en los siguientes argumentos esenciales:


- Conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión definitiva no se limita a las medidas de conservación, sino también a las que restablezcan al quejoso en el goce del derecho afectado, siendo así posible que se le restituya la posesión que venía gozando respecto del inmueble referido en la demanda de amparo, porque se busca poner fin a los efectos del lanzamiento, mientras se resuelve el juicio y la nulificación del acto si será consecuencia de la sentencia definitiva que conceda el amparo.


- En lo relativo a la apariencia del buen derecho, la parte recurrente señala que quedó demostrada con su credencial de elector y con la copia certificada de la escritura de propiedad exhibida(12) se acredita la propiedad del inmueble y su derecho a poseerlo, aunado a que también contaba con la posesión material hasta que se verificó la ejecución del lanzamiento señalado como acto reclamado, sin haber sido oída y vencida en juicio.


- La parte recurrente acude a la ejecutoria del juicio de amparo directo ***********, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que ordenó a la Sala señalada como responsable en ese controvertido constitucional, dejar las cosas en el estado que se encontraban antes de la venta extrajudicial del inmueble dado en garantía fiduciaria y en el que se ejecutó el lanzamiento por el que se pide la suspensión definitiva en el incidente relacionado con este recurso.


- Con base en lo anterior señala que si la suspensión permite retrotraer los efectos de actos ya ejecutados, siempre que ello sea jurídica y materialmente posible, lo procedente es que se le conceda la medida cautelar, al ser materialmente posible reestablecerle su derecho a poseer, siendo irrelevante si el acto fue o no consumado, por estarse ante una tutela anticipada; ese planteamiento lo apoya toralmente tanto en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, como en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal,(13) que aduce fue inaplicada por el J.F..


- Respecto a la jurisprudencia que alude fue desobedecida por el J.F., la recurrente señala que el diverso criterio vinculante invocado por esa autoridad es de la Quinta Época(14) y que resulta inaplicable bajo los nuevos parámetros de la reforma constitucional de dos mil once; sobre todo porque dicha tesis refiere genéricamente a los actos consumados, mientras que la invocada por ella aborda netamente el otorgamiento de la suspensión respecto de lanzamientos ya ejecutados.


- La parte recurrente dice que, no obstante lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia anotada, el Juez de amparo sólo reprodujo los argumentos expuestos en la negativa de la suspensión provisional, lo que refleja la falta de estudio de las constancias del incidente, entre ellas, los informes previos, así como diversos ocursos en los que expuso razones para que le fuera concedida la suspensión definitiva.


- Menciona la recurrente que al negársele la suspensión definitiva se confirman derechos que el tercero interesado no tenía previo al acto de autoridad, ya que anteriormente él no tenía la posesión del inmueble, por lo que ningún daño o perjuicio se le causaría por el hecho de que se vuelva a la situación previa a dicha ejecución, en tanto se resuelve el juicio en lo principal; siendo así conducente que se le otorgue la medida suspensional, por haberla solicitado una parte legítima, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y se encuentra demostrada la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y, de no concedérsele, se corre el riesgo de que resulte difícil o imposible recuperar posteriormente la posesión del predio.


- En su segundo agravio, la recurrente expone como argumento medular que, contrario a lo sostenido en la interlocutoria combatida, de las pruebas y alegatos que ofreció, sí se acreditó, aunque sea de manera presuntiva, la apariencia del buen derecho como el peligro en la demora, y si así no lo estimó el Juez de Distrito, fue porque no analizó los medios de convicción.


- Añade la recurrente que sí demostró el derecho a ser restituida en la posesión del inmueble, por así...

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