Ejecutoria num. 51/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2015. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y J.R.C.D.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 51/2015 promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, por conducto de L.I.B.V. quien se ostentó como Presidenta de dicha Comisión, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:(1)


Ver cuadro

I. ANTECEDENTES.


1. En la demanda de controversia constitucional se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


A. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción (artículos 28, fracción XII; y, 74, fracción VIII).


B. El once de agosto de dos mil quince se publicó en el periódico oficial de la entidad, el decreto número "2758" (dos mil setecientos cincuenta y ocho)(2) por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de transparencia y combate a la corrupción.


Las adiciones realizadas contravienen y se apartan en totalidad de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como la exacta aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución local, atacando directamente la autonomía otorgada a la Comisión de Derechos Humanos del estado.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la actora señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


- Impugnación de los artículos 23-C y 40, fracción XLIV de la Constitución Política del Estado de Morelos.


a) La Comisión, de acuerdo al artículo 6º de la Constitución Federal, es un sujeto obligado a dar transparencia en sus recursos, acciones y estructura y, por ello, tiene diversas obligaciones legales tales como: 1) publicar sus estados financieros cada trimestre en su página oficial; 2) sus gastos anuales y trimestrales deben ser aprobados por el Consejo Consultivo de la Comisión y publicarse en la página oficial; 3) es sujeto de fiscalización por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso local; 4) garantizar la promoción y defensa de los derechos humanos y concretamente el derecho de acceso a la información.


b) En esta lógica, el artículo 23-C viola la autonomía de la Comisión actora ya que al ser un órgano dotado de autonomía propia y de gestión, resulta inconcebible que se le imponga un "órgano interno de control" justificándose bajo el argumento de combate a la corrupción y transparencia en los recursos. De este modo, la adición del artículo 23-C vulnera la autonomía de la Comisión, pues resulta inconcebible que dentro de un órgano ya dotado de autonomía propia y de gestión se imponga otro: el órgano interno de control.


c) Además los artículos 23-C y 40, fracción XLIV de la Constitución local, al prever que el titular de dicho órgano interno de control será designado por el voto aprobatorio de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes del Congreso local, también violan la autonomía de la Comisión actora pues la autonomía es la facultad que tiene la institución u órgano de tomar sus propias decisiones, tanto en su estructura como en su gestión, es decir, es la libertad en la toma de decisiones de su estructura interna y de su actuar.(3)


d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos es un órgano dotado de autonomía constitucional con especialización en su área, el cual debe actuar con estricto apego a la legalidad, y apartarse de otro tipo de intereses -partidistas o coyunturales por ejemplo-, por lo tanto, en la medida que tenga independencia respecto de los poderes tradicionales y se evite cualquier tipo de injerencia, se asegura y garantiza su autonomía, cuestión que no se actualiza con los preceptos impugnados al permitir que la legislatura del estado intervenga en la designación y duración del cargo del titular del órgano interno de control.


e) Esta intervención del Congreso local afecta la autonomía de gestión, técnica, orgánica, financiera-presupuestal y normativa de la Comisión ya que no puede designar a su propio personal y a los titulares de sus áreas específicas atendiendo a su perfil y profesionalización, aunado a que la duración del cargo del titular del órgano interno de control será mayor que la del propio Presidente de la Comisión.


- Impugnación del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Morelos.


a) El artículo 82 impugnado subordina a la Comisión actora al poder legislativo ya que limita su independencia, tanto en la elección y designación de su personal como en el pago de los tabuladores correspondientes. Esta subordinación vulnera la autonomía orgánica, funcional, normativa, financiera-presupuestal y administrativa de la Comisión actora pues al pretender el poder legislativo que en el presupuesto se consideren los tabuladores de dichos servidores públicos, se torna falaz la autonomía presupuestaria del órgano, máxime si se toma en cuenta que es el Poder Ejecutivo local el que, de manera infundada en su paquete económico, asigna el presupuesto de la Comisión y lo remite al Poder Legislativo local para su análisis, ello sin tener en cuenta que, durante los últimos cinco años, no ha habido una ampliación presupuestal para la Comisión, a pesar de haberse requerido en múltiples ocasiones, lo que ha generado que sus gastos de operación resulten insuficientes.


- Impugnación del decreto número "2772" por el que, entre otros, se designó al titular del órgano interno de control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


a) En sesión extraordinaria de veintinueve de agosto de dos mil quince, el Congreso del Estado emitió el decreto número "2772" por el que designó, entre otros, al titular del órgano interno de control de la Comisión actora. Este decreto contiene diversas irregularidades e ilegalidades: 1) Se viola el derecho a la seguridad y legalidad jurídicas, así como el principio que establece que "la ley es igual para todos", ya que a través de dicho decreto se designó a los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos del Estado de Morelos y de aquellos que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del estado, sin embargo, sin razonamiento jurídico alguno, el Poder Legislativo omitió incluir en tal designación al titular del órgano de control interno de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, con lo que también se vulnera el estado de derecho en la entidad; 2) de manera ilegal esta designación se fundamenta en el artículo 74, fracción VIII de la Constitución del Estado de Morelos, ya que este numeral no guarda relación alguna con las facultades del Congreso local, por lo que en consecuencia, es ilegal la designación; 3) no se señaló cuál fue el proceso para emitir la designación, pues a pesar de que se habla de "profesionalismo y experiencia en la materia", en el citado decreto no se precisa la cédula profesional, la experiencia en la materia, la capacidad para desempeñar el cargo, la honorabilidad reconocida, el nivel académico ni el perfil profesional de la persona designada, lo que permite inferir una "premura" en la designación.


Finalmente y en general, la Comisión actora señala que no se observan los "Principios de París" los cuales exigen condiciones básicas para este tipo de órganos, tales como: que se les dote de una infraestructura adecuada y de recursos económicos suficientes para realizar sus labores, que tengan autonomía de decisión y de acción en relación con el Poder Ejecutivo y que no estén sujetas a ningún control financiero que pueda afectar su funcionamiento; que se sometan a diversos ejercicios de monitoreo y rendición de cuentas públicas. Estas condiciones deben ser entendidas como un conjunto de buenas prácticas tendientes a fortalecer la credibilidad y legitimidad de las propias instituciones nacionales y no como obstáculos a su gestión.


En conclusión la Comisión actora señala que "las reformas publicadas por el poder legislativo y ejecutivo" del Estado de Morelos pretenden tener injerencia en un organismo que ya tiene autonomía presupuestaria y de gestión, al nombrar a un órgano interno de control siendo que la figura ya existe en su reglamento interno, con las mismas atribuciones y habiéndose cumplido los requerimientos de otras leyes para garantizar la transparencia de los recursos que maneja. Además, cuando el poder legislativo designó al servidor público titular del órgano interno de control, no tuvo la debida precaución de garantizar que tuviera un debido perfil y estudios para el desempeño del cargo, aunado a que el fundamento invocado por la legislatura para ello no era el adecuado y, finalmente, la Comisión no cuenta con un presupuesto "decoroso" que le permita realizar sus labores y aun así, se pretende que la percepción de este funcionario sea con cargo al presupuesto de la Comisión.


3. Artículos constitucionales señalados como violados. La Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos señaló como violado el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


4. Radicación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(4)


5. Admisión. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentada a la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(5)


6. Contestación a la demanda. El Poder Legislativo demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Es cierto que el once de agosto de dos mil quince emitió el decreto número "2758" por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos en materia de transparencia y combate a la corrupción, sin embargo, dichas adiciones no contravienen los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica ni mucho menos la exacta aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución local, ya que no afectan la autonomía que se otorgó a la Comisión de Derechos Humanos del Estado.


b) La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia y del artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Federal, ya que la reforma impugnada no afecta el ámbito de atribuciones y competencias de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y, por lo tanto, carece de interés legítimo, ya que no existe conducta alguna atribuible a los demandados que sea susceptible de causar un perjuicio o afectación a la esfera de atribuciones de la promovente.


c) Derivado de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil catorce en materia de combate a la corrupción, se consideró pertinente incorporar en la Constitución local como sujetos obligados a los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, ello en virtud de que esta previsión únicamente se encontraba a nivel legal.


d) Asimismo, derivado de las reformas en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce y de su similar en materia de combate a la corrupción publicada el veintisiete de mayo del mismo año, se arribó a la conclusión de que se necesitaban expedir las disposiciones normativas en la Constitución Estatal para adecuarlas con las aprobadas en la Constitución Federal, privilegiando en todo momento el derecho al ejercicio de acceso a la información pública, máxime que en cuanto a la primera de la reformas señaladas, se estableció en su artículo transitorio quinto, la obligación de las legislaturas de los Estados para realizar la armonización legislativa a fin de que en el término de un año a partir de la entrada en vigor del decreto citado adecuaran las disposiciones de sus Constituciones locales con la Constitución Federal.


e) El ejercicio del derecho de acceso a la información se constituye como un derecho ciudadano para acceder de manera libre a la información derivada de las actividades desempeñadas por las autoridades. Por su parte la reforma en materia de combate a la corrupción constituye un cambio sustancial para combatir con mayor eficacia las prácticas corruptas de los servidores públicos. Ambas reformas persiguen alcanzar un modelo de sociedad participativa al que aspira México y, que aún no ha terminado de consolidarse, un modelo que exige el respeto irrestricto a sus derechos fundamentales y que tenga como consecuencia un orden que se muestre frente a la sociedad, que no oculte el actuar de las autoridades sino por el contrario, además de abrirse a la publicidad justifique sus actos y se responsabilice de los mismos, so pena de sanciones, ya sea por parte del propio órgano de poder, que de la sociedad misma.


f) La democracia en los países modernos debe vincularse a dos pilares fundamentales: la transparencia y la rendición de cuentas. En un régimen democrático donde el gobierno es el representante del pueblo, el derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas representan herramientas fundamentales para que los gobernados a través de su uso hagan valer sus derechos frente al estado.


g) La expedición del decreto impugnado en nada transgrede las funciones propias de la Comisión actora, las que por su singularidad e importancia es imprescindible que se ejerzan con una cualidad común y necesaria que sólo pueden tener con la autonomía que se les reconoce con relación a los poderes y órganos establecidos en el Estado, pues en nada afecta el desarrollo de sus funciones ni interfiere en la división de atribuciones que se le confieren.


7. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado.


a) La Comisión actora no tiene legitimación activa ya que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la controversia constitucional. Además, también se actualiza una falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado ya que, en ningún momento ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial de la Comisión actora.


b) La Comisión actora en su demanda no atribuye, de manera específica al Poder Ejecutivo local, acto alguno sin embargo éste promulgó y publicó las normas impugnadas con estricto apego a las facultades constitucionales con que cuenta, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 fracción XVII de la Constitución del Estado de Morelos,(6) y en ningún momento incurrió en violaciones constitucionales.


c) Asimismo, el organismo actor se abstuvo de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


d) Los conceptos de invalidez formulados son inatendibles e inoperantes ya que son ambiguos y superficiales pues no contienen ningún razonamiento capaz de ser analizado, ni logran construir ni proponer una causa de pedir.


e) Es infundado que se viole en perjuicio de la Comisión actora el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultan infundados e improcedentes los argumentos esgrimidos y conceptos de invalidez expuestos, tomando en consideración además que en cuanto al Poder Ejecutivo local, sólo se le atribuye la promulgación y publicación del decreto impugnado, el cual fue emitido en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta para ello, actuando en todo momento es estricto apego a la normatividad aplicable.


f) Las reformas impugnadas tienen su origen en las reformas que sufrió la Constitución Federal en materia de transparencia y rendición de cuentas como instrumentos necesarios para una verdadera democracia y como útiles instrumentos para controlar el abuso de poder, generando una estructura basada en procedimientos eficaces que permitan concretar de manera adecuada la prevención, investigación y sanción de conductas que constituyan responsabilidad administrativas de servidores públicos, todo ello con la finalidad del combate a la corrupción.


8. Opinión de la Procuradora General de la República. Esta funcionaria no rindió opinión.


9. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


10. Radicación en la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por el ministro ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA.


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.


IV. SOBRESEIMIENTO.


12. Esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza una causa de improcedencia y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de conformidad con los artículos 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, ya que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos no se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional, toda vez que no es un órgano contemplado en ninguna de las hipótesis que establece el citado artículo 105 constitucional, en términos de la interpretación mayoritaria de este Alto Tribunal, como se explica a continuación.


13. En primer lugar conviene precisar el entendimiento que sobre el tema ha sostenido este Alto Tribunal tratándose de la interpretación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los órganos autónomos locales que han promovido controversias constitucionales.


14. El Tribunal Pleno al discutir el recurso de reclamación 28/2015-CA, en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciséis consideró, por mayoría de siete votos,(8) que no es posible realizar una interpretación extensiva del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues del trabajo legislativo de las reformas relativas al establecimiento de dicho inciso, se advierte que el Constituyente Permanente sólo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a la Comisión Federal de Competencia Económica, al Instituto Federal de Telecomunicaciones y al organismo garante que establece el artículo 6º constitucional, es decir al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; precisando que éstos únicamente pueden impugnar actos de otro órgano constitucional autónomo y de los poderes Ejecutivo de la Unión y del Congreso de la Unión.(9)


15. Por su parte, esta Primera Sala al retomar el anterior criterio mayoritario del Tribunal Pleno, resolvió por mayoría tres votos en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, el diverso recurso de reclamación 23/2016-CA en el que declaró como infundado el recurso y confirmó el auto recurrido por el que se había desechado de plano la demanda de controversia constitucional promovida por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, por falta de interés legítimo, bajo la consideración de que dicho órgano no se encontraba previsto en ninguno de los incisos del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, por lo que no se encontraba legitimado para promover una controversia constitucional.(10)


16. En el caso, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promueve controversia constitucional en contra del Poder Legislativo estatal(11) por la emisión de los decretos dos mil setecientos cincuenta y ocho y dos mil setecientos setenta y dos, por los que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, en materia de transparencia y de combate a la corrupción, y se designaron a los titulares de los órganos internos de control de diversos órganos, entre ellos, el de la Comisión de Derechos Humanos actora.


17. Sin embargo, conforme al criterio mayoritario no existe supuesto alguno en el artículo 105, fracción I, constitucional(12) que contemple la hipótesis para la promoción de una controversia constitucional por parte de una Comisión de Derechos Humanos local en contra de alguna entidad, poder u órgano de los ahí contemplados, de modo que la controversia constitucional no resulta procedente ya que la Comisión aquí actora no es una entidad, poder u órgano de gobierno de los previstos en los incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional.


18. No pasa desapercibido que la demanda de controversia constitucional planteada por la comisión local aquí actora, es entablada en contra del Poder Legislativo del Estado de Morelos, sin embargo ello reafirma la falta de legitimación de la promovente, ya que según lo establecido en la citada fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en caso de tratarse de un órgano constitucional autónomo, la demanda deberá ser promovida en contra de actos de: a) otro órgano constitucional autónomo; b) el Poder Ejecutivo de la Unión; o, c) el Poder Legislativo de la Unión.


19. En ese sentido, se corrobora que, al ser intentada la controversia constitucional contra actos de una Legislatura local, como lo es, la del Estado de Morelos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado no cuenta con la legitimación para promover el pretendido medio de control constitucional.


20. De este modo, tal como se anticipó, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) en relación con la fracción I, del propio precepto constitucional, por falta de legitimación de la comisión actora para promover la controversia constitucional. Al respecto cabe señalar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen.(14)


21. En consecuencia, al no existir el supuesto de procedencia en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para que la comisión promovente pueda acceder a este medio de control, carece de legitimación en el juicio y, por lo tanto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado,


S E R E S U E L V E :


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.. Votaron en contra los M.A.Z.L. de L. y el Ministro J.R.C.D. (ponente) quien se reservó el derecho de formular voto particular.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Subsecretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA L.P.H..


PONENTE



MINISTRO J.R.C.D..


SUBSECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. E.G.O.








________________

1. La demanda de controversia constitucional se recibió el 14 de septiembre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe señalar que si bien en el apartado V relativo al "acto que se combate" la Comisión actora únicamente refirió, de manera destacada, que impugnaba el Decreto número "2758", lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que, como cuestión efectivamente planteada, también impugna el diverso Decreto número "2772" ya que elabora conceptos de invalidez en los que refiere la ilegalidad e irregularidad de este último. Asimismo, también conviene hacer notar que si bien, en el apartado II de la demanda relativo a la "entidad, poder u órgano demandado", la Comisión actora únicamente señaló expresamente al Congreso del Estado de Morelos, mediante el auto de admisión de 18 de septiembre de 2015, también se tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado, ya que en los conceptos de invalidez la Comisión actora hace valer argumentos enderezados a combatir estos decretos como actos emitidos por los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Morelos.


2. Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 5315 6ª Época.


3. Al respecto en la página 6 vuelta del escrito de demanda la Comisión actora señaló que la autonomía es "la facultad de las personas o instituciones para actuar libremente y sin sujeción a una autoridad superior dentro de un marco de valores jurídicos predeterminados" o "la posibilidad para los entes de regir su vida interior mediante normas y órganos propios, sin vulnerar el texto legal".


4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2015. Foja 57 del expediente.


5. Por acuerdo de 18 de septiembre de 2015. Fojas 58 a 62 del expediente.


6. "ARTÍCULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:

... XVII.- En materia de legislación y normatividad estatal:

a) Promulgar y hacer cumplir las Leyes o Decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

b) Expedir los Reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, incluyendo las disposiciones derivadas del cumplimiento de la normativa federal, y

c) Dirigir el Periódico Oficial del Estado, como Órgano de Difusión; ..."


7. La audiencia se celebró el 28 de enero de 2016. Página 339 del expediente.


8. Dicha mayoría se conforma por los votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.H., M.M., P.D. y P.A.M.. Precisando que el M.G.O.M., consideró que los Tribunales Electorales no son órganos constitucionalmente autónomos, señalando que así se había determinado en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015.

Por otra parte los Ministros C.D. y Z.L. de L., sostuvieron que sí se actualizaba el inciso I) aludido e incluso podría encuadrársele en el inciso h), que dice que la controversia será procedente entre: "h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,". Con independencia de que la causa de improcedencia no era manifiesta e indudable. Así mismo, los Ministros Laynez Potisek y P.R., consideraron que el auto desechatorio debía revocarse debido a que, la causa de improcedencia no era manifiesta ni indudable, pues justamente implicaba la interpretación de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente del inciso I).


9. Cabe señalar que la propuesta de proyecto relativa al recurso de reclamación 28/2015-CA fue desechado por el Tribunal Pleno en la sesión de 30 de mayo de 2016 y el expediente fue returnado a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución, retomando la opinión mayoritaria.


10. La mayoría se integra con los Ministros P.R., G.O.M. y P.H.. Votaron en contra los Ministros C.D. y Z.L. de L..


11. Conviene recordar que el Ministro instructor, por auto de 18 de septiembre de 2015, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos.


12. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a).- La Federación y una entidad federativa;

b).- La Federación y un municipio;

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d).- Una entidad federativa y otra;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g).- Dos municipios de diversos Estados;

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j).- Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia".


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley"


14. Sirve de apoyo la tesis P. LXIX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 1121, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO".

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