Ejecutoria num. 50/2023 de Plenos Regionales, 27-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 50/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. DISIDENTE: MAGISTRADA E.M.F., QUIEN EMITIÓ VOTO PARTICULAR, POR CUANTO HACE A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. UNANIMIDAD DE VOTOS, EN CUANTO AL FONDO, DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. PONENTE: S.M.L.. SECRETARIO: D.A.M.G..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión ordinaria de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al dictar el fallo en el amparo directo 216/2022.


2. La problemática jurídica consiste en determinar si la suspensión de la audiencia de juicio oral, por más de diez días naturales, que trae consigo su interrupción, a que se refieren los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que trascienda al resultado del fallo debe ser de manera reiterada o sistemática, o bien, basta que no se reanude al undécimo día, para que se declare nulo todo lo actuado y se reinicie ante un tribunal de enjuiciamiento distinto.


I. ANTECEDENTES


3. En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo directo 62/2022, en el cual consideró esencialmente que para sostener que la interrupción de la audiencia de juicio por más de diez días trasciende al resultado del fallo, se requiere que la interrupción sea reiterada o sistemática.


4. Lo anterior sostuvo, porque al juicio de derechos fundamentales lo rige la Ley de Amparo y no el Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, no toda violación al código adjetivo penal implica una concesión de amparo, ya que requiere que se actualice una violación de las establecidas en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo.


5. El criterio sostenido se apoyó en la tesis con registro digital: 2025688, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, materia: penal, tesis: I.4o.P.9 P (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, T.V., página 6323, de rubro y contenido siguientes:


"AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SU INTERRUPCIÓN REITERADA O SISTEMÁTICA POR MÁS DE DIEZ DÍAS NATURALES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA REINICIARLA ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO.


"Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia que confirmó la emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento, en la que lo consideró penalmente responsable del delito imputado. La audiencia de juicio oral, una vez que se declaró formalmente abierta, fue diferida en diversas ocasiones y por diferentes motivos, por más de diez días entre una fecha y otra.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interrupción de la audiencia de juicio oral por más de diez días trasciende al resultado del fallo y, por ende, implica una violación a las leyes del procedimiento que amerita reiniciarla ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, cuando es reiterada o sistemática.


"Justificación: Conforme a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio puede suspenderse hasta por diez días naturales y si no se reanuda al undécimo día habrá interrupción con la consecuencia procesal de declarar nulo lo actuado y que aquélla se reinicie ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto. Con ello se procura que bajo el principio de inmediación el tribunal reciba no sólo la información derivada de las pruebas, sino también los alegatos de las partes en forma concentrada y continuada, lo que le permitirá sustentar una mejor sentencia. Sin embargo, para poder sostener que ello deja sin defensa al acusado y trasciende al sentido del fallo, se requiere que las interrupciones de la audiencia sean reiteradas o sistemáticas."


6. No pasa inadvertido que la tesis aislada invocada fue emitida en el amparo directo 29/2022, resuelta por el mismo Tribunal Colegiado, que no fue integrada a la litis de esta contradicción de criterios. No obstante, se trata del mismo criterio jurídico que incluso fue denunciado por el Pleno del Tribunal que la emitió, quien precisó que también fue reiterado al fallar el amparo directo que originó este asunto, esto es, el amparo directo 62/2022.


7. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, resolvió el amparo directo 216/2022, en el que esencialmente sostuvo que si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y todo lo actuado será nulo.


8. El fallo en comento generó jurisprudencia por reiteración, con registro digital: 2026253, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materia: Penal, Tesis: II.2o.P. J/4 P (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, abril de 2023, Tomo III, página 2364, de rubro y contenido siguientes:


"AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


"Hechos: En el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio adversarial, se advirtió que la autoridad responsable no apreció que la audiencia de juicio no se reanudó a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio oral podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales, y de no reanudarse a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, el juicio se considerará interrumpido, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.


"Justificación: De los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata. II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones. III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública. IV. El o los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate. V. El defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente; y, VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación; motivo por el cual, si la audiencia de debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido el juicio, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo; en la inteligencia de que no será considerado como suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable. Es importante establecer que ese proceder constituye una sanción a la violación de los principios de concentración y continuidad, pues al no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, ya que al momento de dictar sentencia no tendrá presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, por lo que, por regla general, se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad, y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos mencionados, lo cual no debe convertirse en la regla general; por ello, el juzgado o tribunal oral deberán implementar la logística necesaria (preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos), para lograr el desahogo del juicio en los términos que el nuevo sistema exige, previendo, desde luego, las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, sin interrupciones; evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla)."


II. TRÁMITE


9. Mediante oficio firmado...

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