Ejecutoria num. 50/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5428

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 50/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DEL MAGISTRADO E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada electrónicamente por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco, con motivo de lo resuelto en los amparos en revisión 146/2022, de su índice y 190/2021, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco, en términos de lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco, al resolver el amparo en revisión 146/2022, determinó que era procedente revocar la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo indirecto 746/2021, en el que se decretó el sobreseimiento del mismo, en términos de lo previsto por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción IV del diverso numeral 107, ambos de la Ley de Amparo en vigor y otorgar a la quejosa la protección constitucional que impetró, en los términos siguientes:


"QUINTO.—Estudio de los agravios. Para mejor entendimiento del sentido de esta resolución es dable precisar y adelantar que:


"1. Se analizarán los agravios y, al suplir la deficiencia de la queja, se determinará que son fundados por las razones que se expondrán, ya que atento a la naturaleza del acto reclamado el juicio de amparo indirecto es procedente sin esperar a que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución del laudo a la que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la ley de la Ley de Amparo, pues con la negativa de la responsable de requerir al Ayuntamiento demandado para que registre y contabilice en su Presupuesto de Egresos el laudo condenatorio firme emitido en su contra:


"a) No se favorece la ejecución del laudo, sino que se obstaculiza, por lo que el acto reclamado debe entenderse desde una perspectiva negativa que impide lograr hacer efectiva la cosa juzgada y, por eso, no es posible observar las reglas generales de procedencia de la instancia constitucional.


"b) Se vulnera el derecho sustantivo a la tutela judicial completa y efectiva que comprende el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones jurisdiccionales firmes.


"c) No tiene relación directa, tampoco necesaria con la ejecución del laudo, de ahí que debe atenderse la naturaleza negativa del acto impugnado, lo que evidencia la procedencia del juicio de amparo indirecto como caso excepcional a la regla general contemplada en la fracción IV del numeral 107 de la Ley de Amparo.


"2. Con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procederá a reasumir jurisdicción para analizar el acto combatido y emitirá la determinación que corresponda.


"3. Se hará pronunciamiento específico sobre las medidas especiales solicitadas por la parte quejosa consistentes en: (i) reparación integral del daño; (ii) compensación; (iii) satisfacción; y, (iv) de no repetición.


"Precisado lo anterior, en cuanto al apartado identificado con el arábigo 1, la parte recurrente esgrime en sustancia:


"1. Que la sentencia recurrida le causa agravio, debido a que el a quo desatiende el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, pues incorrectamente actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción IV, del mismo ordenamiento, bajo el argumento de que el acto reclamado no se trata de la última resolución en el procedimiento de ejecución del laudo; sin embargo, soslayó que dicho fallo se emitió desde el veinte de diciembre de dos mil diecisiete y no se ha podido ejecutar.


"1.1 Que, contrario a lo resuelto, el proveído reclamado tiene la naturaleza y el efecto de ser el último acuerdo dentro del procedimiento de ejecución, porque la petición evidencia la ineficiencia jurídica tanto de la ley como de la actuación del tribunal responsable, y el poco margen de maniobra para hacer cumplir el laudo condenatorio, de modo que la negativa de ordenar el registro y contabilización en el Presupuesto de Egresos de la entidad pública condenada, es precisamente el acto jurisdiccional que impide avanzar con la continuación del proceso de ejecución del laudo, por lo que esto impide aún más su ejecución y cumplimiento.


"1.2 Que la imposibilidad material y jurídica para ejecutar el laudo hace que se encuentre en el supuesto en que es imposible llegar a la última resolución del procedimiento de ejecución y, por eso, difícilmente llegará el momento en que la entidad condenada manifieste la imposibilidad material o jurídica de dar cumplimiento al laudo.


"1.3 Que, además, no existe medio de defensa ordinario para impugnar el acuerdo emitido por la autoridad responsable, por lo que procedía otorgar el amparo, ya que el registro y contabilización del laudo se prevé en el numeral 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón suficiente para revocar la resolución impugnada, puesto que se está en presencia de un caso de excepción a la regla general prevista en la fracción IV del numeral 107 de la Ley de Amparo.


"Los anteriores agravios son fundados suplidos en la deficiencia de la queja en términos de la fracción V del numeral 79 de la Ley de Amparo.


"Es así, porque, como alega la parte recurrente, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, aplicada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, consistente en que no se trata de la última resolución en el procedimiento de ejecución, tampoco encuadra en algún supuesto de procedencia excepcional, la que se tuvo por acreditada en la sentencia recurrida, y dio lugar al sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la legislación citada.


"En efecto, si bien la determinación reclamada por la trabajadora quejosa consistente en el acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que niega requerir al Ayuntamiento demandado para que registre y contabilice el laudo condenatorio en el Presupuesto de Egresos no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de laudo; lo cierto es que sí encuadra en el supuesto excepcional de procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artículo 107, fracción V, de aplicación analógica a la fracción IV, del mismo precepto de la Ley de Amparo.


"Así es, el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia establece que el amparo indirecto procede exclusivamente contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución, ya que los actos en juicio que sí son reparables deben impugnarse en amparo directo contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Por su parte, en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo se establece la procedencia del amparo indirecto contra los actos realizados después de concluido el juicio, en los que se incluye a los dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia delimitando su procedencia contra la última resolución que se dicta en éstos, incluidos los remates.


"Prevé, además (como en amparo directo), que en la demanda pueden reclamarse las violaciones cometidas durante el procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En ese sentido, si bien la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, no establece en forma expresa la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, cuyos efectos sean de imposible reparación y afecten de manera directa derechos sustantivos, sino sólo que en la demanda de amparo contra la última resolución pueden plantearse las violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución que trascendieron al sentido de ésta, sí deja abierta la posibilidad de aplicar a esa fracción, por analogía y de manera excepcional, lo dispuesto en la diversa...

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