Ejecutoria num. 50/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1581
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 50/2012. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.G.B.A.. SECRETARIO: J.L.S.Z..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son infundados los agravios hechos valer.


En efecto, se alega que causa agravio la sentencia recurrida, porque aplica incorrectamente la ley, considerando que la acción intentada por el actor no es por la existencia de un vínculo laboral de naturaleza administrativa, sino porque tenía una relación de trabajo con las demandadas y que, por consecuencia, corresponde al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda promovida. Que el resolutor prejuzga al considerar que el actor realiza las funciones que refiere en su escrito de demanda, lo cual deja en estado de indefensión a la recurrente, porque el trabajador no estudia los argumentos ni los fundamentos que invocó en el juicio de amparo; agregó que si el actor tiene un nombramiento como agente de seguridad, el a quo debió considerar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna, ya que sólo se refiere a que los miembros de las instituciones policiales deben regirse por sus propias leyes, como previene en sus artículos 123, apartado B, fracción XIII, 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116. Que también pasó por alto que el Reglamento Interior de los Centros Estatales de Reclusión de San Luis Potosí, requiere de personal administrativo, destacando que sus funciones serán de confianza y responsabilidad por ser agentes depositarios de autoridad; que en forma indebida aplica la jurisprudencia de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES."; la cual es de fecha anterior a la reforma del artículo 123 que disponía ... (la quejosa no terminó su razonamiento). Adujo también que la demandante, ********** (sic) cuenta con nombramiento de policía, específicamente el de jefe de seguridad y custodia, siendo incorrecto el razonamiento de que lo sustentado por la autoridad responsable no contraviene lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 89 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí. Que la resolución del tribunal burocrático obliga a la quejosa a sujetarse a su jurisdicción, por no ser el momento oportuno para demostrar si realiza funciones inherentes al nombramiento como elemento de un cuerpo de seguridad, lo cual es violatorio de garantías, ya que se estaría tramitando un juicio y, en su caso, una condena, sin contar con la competencia constitucional; que además, el a quo no toma en cuenta que la competencia es susceptible de estudiarse al inicio del juicio o en cualquier estado del proceso, de conformidad con los criterios que invoca, de los rubros siguientes: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", y "TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. AL DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE, NO OBSTANTE QUE CON ANTERIORIDAD AL RESOLVER UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA LO HAYA DECLARADO INFUNDADO."


También aduce la recurrente, que la determinación del resolutor al convenir con los razonamientos de la autoridad responsable, es inconstitucional, porque se basa en una jurisprudencia que no es aplicable, la cual tiene como rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."; en razón de que fue emitida el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y de ella se desprende que la controversia de la que se originó ese criterio es de carácter agrario y civil, según acredita con la transcripción de la ejecutoria correspondiente y que, al carecer el acto reclamado de la debida fundamentación y motivación, el a quo debió señalar los razonamientos lógico jurídicos que lo llevaran a concluir que el tribunal burocrático es el competente para conocer del asunto de origen, pero que sólo se limitó a reiterar que aquél es competente, en razón de la naturaleza de las acciones intentadas, sin que la jurisprudencia en que se basó, tenga aplicación en el caso de que se ocupa.


Pues bien, se dice que los agravios expresados por la apoderada de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado son infundados, atento a que este Primer Tribunal Colegiado resolvió idéntica cuestión jurídica que se planteó en el diverso juicio de amparo en revisión, toca número 241/2011 de su índice, por unanimidad de votos, en la sesión de dos de junio del año próximo pasado, mediante ejecutoria en la que se confirmó la sentencia recurrida, negando el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por **********, director general de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en los términos siguientes:


"TERCERO. Son infundados los agravios.


"En efecto, se alega que la J. Segundo de Distrito consideró, en forma indebida, que es correcta la decisión de la autoridad responsable, consistente en que es competente para seguir conociendo de las pretensiones de la parte actora en el juicio natural, toda vez que el...

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