Ejecutoria num. 5/2023 de Plenos Regionales, 31-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación31 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, 2819
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: E.G.S.. SECRETARIA: A.M.M.F.V..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de criterios 5/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia del Trabajo del Tercer Circuito.


I. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


1. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los señalados órganos al resolver los asuntos indicados.


2. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintidós, la presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios número 2/2022; en el propio acuerdo, estimó innecesario solicitar copias certificadas de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes; sin embargo, solicitó el informe relativo a si los criterios continuaban vigentes; los cuales se tuvieron por rendidos mediante proveídos de veintiuno de junio y veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.


3. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio nuevo; motivo por el cual, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.


4. Por auto de presidencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 5/2023.


5. Por acuerdo de la misma, se turnó el asunto a la ponencia B, cuyo titular es el Magistrado E.G.S., para la elaboración del proyecto respectivo; y


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja número **********, determinó que el medio de impugnación es fundado porque el juicio de amparo indirecto, en contra del acto reclamado es procedente y el Juez de Distrito debió admitir la demanda; apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"En ese contexto normativo, se estima que, en el particular, la procedencia del juicio de amparo indirecto se debe analizar a la luz de la fracción V y no de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, como al efecto lo hizo el Juzgado de Distrito en el proveído impugnado, dado que el acto reclamado: a) Es autónomo e independiente de la etapa de ejecución; y 2) Afecta de manera real y directa derechos sustantivos.


"En la inteligencia de que la autonomía e independencia del acto reclamado frente a la etapa de ejecución de laudo, deriva de que en él se requiere al patrón equiparado, aquí quejoso, para que acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de cumplir con el pago de las prestaciones laudadas, bajo apercibimiento de multa.


"En tanto que la afectación real y directa de derechos sustantivos se da en razón de que el apercibimiento de multa formulado al aquí quejoso lo coloca en una situación de ineludible cumplimiento, al haberse precisado la obligación impuesta (acredite de manera incuestionable mediante instrumento idóneo, las gestiones correspondientes que se encuentre realizando a fin de cubrir dentro del plazo concedido el pago al actor de los conceptos establecidos en la proposición segunda del laudo), así como el plazo para cumplirla (treinta días siguientes a la fecha en que le sea notificado el proveído). El monto de la multa (el equivalente a cuarenta y cinco unidades de medida y actualización) y el fundamento de la sanción (artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios).


"En efecto, al estar determinada con precisión la obligación impuesta a la demandada, así como el plazo para cumplirla, el monto de la multa y el precepto legal que establece la medida, es incuestionable que se afectan derechos sustantivos del quejoso; de ahí que válidamente puede ser impugnado inmediatamente mediante el juicio de amparo en la vía indirecta, sin esperar a que se haga efectiva la multa ..."


9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto que en el procedimiento de ejecución requiere el cumplimiento de una orden, bajo el apercibimiento de imponerle una multa, es improcedente porque no se trata de la última resolución emitida en ese procedimiento, apoyándose en las siguientes consideraciones:


"De ese modo, es correcto lo considerado por el Juez de Distrito, pues si cuando el quejoso acudió en demanda de amparo, se estaba sustanciando el procedimiento de ejecución en el juicio natural, es evidente que no podía intentar dicha vía, sino hasta que se dicte la última resolución en esa fase, siendo ésta la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo laudado o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, que ordene el archivo definitivo del expediente, contra lo que deberá impugnar, pudiendo en la misma demanda reclamar todas las violaciones cometidas durante ese procedimiento.


"En efecto, en caso de que el acto reclamado trascendiera al resultado de la última resolución en la fase ejecutiva, podrá impugnarse en amparo como violación procesal, pero hasta tanto se haya emitido dicha resolución.


"Sirve de apoyo la tesis que este Tribunal Colegiado comparte por las razones que le informan sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 1236, Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DEJE INSUBSISTENTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.’ (La transcribe)


"Por tanto, como el referido acto reclamado se emitió dentro del procedimiento de ejecución de laudo, sin que tenga el carácter de ‘última resolución’, ya que no es aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, mucho menos ordena el archivo definitivo del expediente (supuestos en los cuales procedería el juicio de amparo biinstancial, de conformidad con la regla general), se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.


"Y se afirma que no se trata de un acto de imposible reparación que afecte de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, pues no tiene como consecuencia transgredir inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución Federal, como la vida, la integridad personal, la libertad o la propiedad ya que sólo es un medio para hacer cumplir el laudo ..."


V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


10. Este Pleno Regional determina que sí existe la contradicción de criterios planteada, conforme a las consideraciones siguientes.


11. En principio, es importante destacar que para que se configure una contradicción de criterios, resulta necesario que se cumplan algunos requisitos, a saber:


a) Que los tribunales contendientes examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Que los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos planteados lleguen a conclusiones opuestas respecto a la solución que se dio a la controversia.


12. Por tanto, habrá contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que constituya un obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios jurídicos adoptados sobre el mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


13. Así lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia...

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