Ejecutoria num. 5/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2851
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 5/2021. 22 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: M.A.G.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Del análisis de la demanda de amparo y de su aclaración, se advierte que la quejosa, ahora recurrente, reclamó:


1. Todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra, específicamente:


a) El proveído que admitió a trámite la demanda en la vía ejecutiva mercantil y ordenó requerir a la parte demandada para que en la diligencia de emplazamiento hiciera el pago de la cantidad reclamada y, en caso de no hacerlo, se embargaran bienes de su propiedad.


b) La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


2. Precisó que la parte actora señaló como bienes para embargo, todas las cuentas bancarias que tuviera la demandada en el sistema bancario y, de manera enunciativa y no limitativa, entre otras, las cuentas de cheques, abono, inversión y acciones.


3. Los actos orientados a la ejecución del embargo y el aseguramiento de sus bienes.


4. Además, consta que en su escrito aclaratorio de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, también señaló como actos reclamados arrestos, multas y apercibimientos que se hubieren decretado en su contra, aunque no precisó los acuerdos que, en su caso, los contengan.


Respecto de los actos precisados en el número cuatro anterior, el juzgador federal no se pronunció en la resolución recurrida.


Ahora, aunque la recurrente no se inconforma en particular con la falta de pronunciamiento del juzgador de amparo respecto de los referidos actos, en sus agravios medularmente señala:


a) Los actos reclamados sí son de imposible reparación al afectarse su patrimonio con el embargo y aseguramiento de sus bienes.


b) Aunque agotó los recursos y medios ordinarios de defensa en contra de los actos reclamados, dada la suspensión de labores del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, no se han acordado de conformidad y, por ello, se ve impedido a ejercer cabalmente su derecho de defensa.


Argumentos que, atento a su causa de pedir, son fundados y suficientes para declarar fundado este recurso de queja, pues las causas de improcedencia en que se apoyó el juzgador federal para desechar la demanda de amparo, dada la contingencia sanitaria que impera en el país y en la comunidad mundial con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, no son manifiestas e indudables conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo,(1) lo cual abarca también a los actos reclamados respecto de los cuales, en la resolución recurrida, no se hizo pronunciamiento específico.


Ello, pues como lo señala la recurrente, la orden de embargo y su ejecución, así como los actos encaminados a su perfeccionamiento –entre ellos, al parecer, el aseguramiento de cuentas bancarias–, y las posibles medidas de apremio con las que se le hubiera apercibido y en su caso impuesto, sí afectan de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos.


Ello, pues el embargo y el aseguramiento impiden disponer a su titular o propietario de los bienes sobre los que recaen, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo que no es susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtuviera sentencia favorable y se levantara el embargo, ello no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo.


Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. CIV/99, con número de registro digital: 193414, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 227, que dice:


"EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto."


De igual forma, las posibles medidas de apremio que se hubieren impuesto a la parte quejosa afectan materialmente su patrimonio y, en su caso, su libertad personal.


Ahora, el hecho de que un acto sea de imposible reparación no constituye una excepción al principio de definitividad, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que también en esos casos el quejoso deberá agotar, previo a la promoción del amparo, los recursos y medios ordinarios de defensa que procedan en contra del acto reclamado.(2)


Es pertinente señalar que hay casos excepcionales en los cuales, no obstante que en contra de un acto de autoridad proceda un recurso o medio de defensa ordinario que sea idóneo para revocarlo, modificarlo o anularlo, si no resulta eficaz por no tutelar plenamente los derechos del gobernado afectado por el acto de autoridad, ello lo faculta a acudir de inmediato a ejercer la acción constitucional en la vía indirecta, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.


Evento el anterior que en la especie se actualiza con motivo de la contingencia de salud pública derivada del virus COVID-19, la cual imperaba en nuestro país y en la comunidad mundial desde que se emitieron y ejecutaron los actos reclamados, así como en la fecha en que se dictó la resolución recurrida, la cual prevalece al momento en que se emite esta propia ejecutoria.


Contingencia sanitaria que ha restringido a los justiciables el acceso ordinario y pleno al servicio de administración de justicia en los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México, pues es un hecho notorio que, en diversas ocasiones, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México ha emitido acuerdos generales mediante los cuales ha ordenado el cierre de los juzgados y tribunales y, por ende, se han suspendido los plazos procesales.


Requisitos que debe satisfacer el recurso o medio ordinario de defensa para que la parte quejosa se encuentre obligada a agotarlo antes de ejercer la acción constitucional.


El principio de definitividad deriva de lo previsto en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) es uno de los principales ejes rectores de la procedencia del juicio de amparo y que ratifican su naturaleza como medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios.


Este principio se encuentra regulado, como causa de improcedencia de la acción...

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