Ejecutoria num. 5/2020 de Plenos de Circuito, 06-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 4488
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.H.H., V.M.F.J., M.Á.G.B., H.M. FLORES Y S.T.S.G.. DISIDENTE: R.B.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.Á.H.H.. SECRETARIA: ALMA E.H.L..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de uno de junio de dos mil veintiuno.


VISTA para resolver la contradicción de tesis 5/2020; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. El Juez Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado de J., denunció la contradicción de tesis entre los siguientes criterios: el sostenido por el Segundo Tribunal en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 65/2020, en sesión de quince de mayo de dos mil veinte y el del Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, generada del amparo directo 418/2019, fallado en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Trámite. Dicha denuncia reseñada fue registrada con el número 5/2020 y admitida en auto del treinta de octubre de dos mil veinte, en el que, además, se acordó: a) girar oficio al Segundo y al Cuarto Tribunales Colegiados para que informaran si sus órganos seguían manteniendo el mismo criterio; b) glosar la ejecutoria generadora de la mencionada tesis, así como la del otro tribunal contendiente; y c) comunicar la radicación de esta contradicción al director general de (sic) Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de recabar información sobre la existencia de alguna contradicción de tesis en trámite sobre el tema de la presente.


TERCERO.—Recepción de información y turno. En contestación a la información solicitada, la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado indicó que en el amparo directo 65/2020 continúa imperante el criterio derivado del sentido de resolución contenido en el asunto en mención.


Asimismo, la secretaria del Cuarto Tribunal Colegiado informa que en dicho tribunal continúa vigente el criterio sostenido al resolver el amparo directo 418/2019, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve.


Por su parte, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que sobre el tópico de "sí procede la vía ejecutiva mercantil en los juicios de cuantía menor a la prevista en el artículo 1339 del Código de Comercio en vigor, o si la vía procedente es la ejecutiva oral mercantil", se encuentran radicadas en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de tesis: 482/2019, 566/2019 y 27/2020.(1)


Al estar integrado el asunto, en auto de catorce de diciembre de dos mil veinte, se ordenó turnarlo al Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito.(2)


CUARTO.—Returnos. Por auto de veintiséis de enero del año en curso, se returnó el asunto al Magistrado J.Á.H.H., integrante de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de la elaboración (sic) del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—En sesión de catorce de abril del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 482/2019, por unanimidad de votos; esto dio lugar a presentar una propuesta declarando sin materia el presente asunto, la cual se hizo llegar a los integrantes del Pleno de Circuito de forma previa a la sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno, en la cual, ante la información destacada previamente que se obtuvo del comunicado de prensa número 094/2021, así como de la versión pública taquigráfica de la sesión relativa y del expediente electrónico de la contradicción de tesis 482/2019, se determinó aplazar la resolución de la contradicción por no contar con la ejecutoria respectiva, ni mucho menos con la publicación de la tesis, a fin de estar en condiciones de resolver lo conducente.


CONSIDERANDO:


1. PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015 y 28/2018, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


2. SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue planteada por el entonces secretario en funciones de Juez Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J.; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA."(3)


3. TERCERO.—Criterios contendientes.


4. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


5. Su criterio lo emitió, por unanimidad de votos, en el amparo directo 65/2020, fallado en sesión de quince de mayo de dos mil veinte, conforme a lo siguiente:


6. Antecedentes:


a) El Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. desechó la demanda planteada en la vía ejecutiva mercantil al considerar, sustancialmente, que de acuerdo con la interpretación sistemática, histórica y teleológica de los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 1, ambos del Código de Comercio, lo procedente era la vía mercantil ejecutiva oral.


b) Inconforme con tal decisión, la parte accionante interpuso recurso de revocación, resuelto por el secretario en funciones de Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., quien confirmó el auto impugnado.


c) Esa resolución se reclamó en el amparo directo 65/2020 que contiende en este asunto, en el que se otorgó la protección constitucional con base en las consideraciones esenciales siguientes:


• La autoridad responsable no advirtió que la pretensión de la actora es ejercitar una acción cambiaria directa sustentada en un título de crédito denominado pagaré, el cual, según el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, es procedente en la vía ejecutiva y no en otra contemplada en la referida legislación.


• Ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 «(10a.)», de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que adicionó al Código de Comercio los artículos 1390 Ter a 1390 Ter 15, creándose los juicios ejecutivos mercantiles orales, no produce que los juicios mercantiles ejercidos en la vía ejecutiva tradicional, cuya cuantía no encuadre en la prevista en dicho numeral, deban, de cualquier manera tramitarse en esa vía oral, pues ello generaría inseguridad jurídica en perjuicio de los justiciables, quienes no tendrían reglas claras sobre la vía en la que pueden ejercer la acción fundada en un título ejecutivo, conforme a las leyes previstas con anterioridad a la presentación de la demanda.


• No se está ante la presencia de una antinomia respecto de los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 1, ambos del Código de Comercio, pues el primero de los preceptos está contenido entre las Disposiciones generales del Juicio oral mercantil; mientras que la segunda (1390 Ter 1) se encuentra en el título especial bis, Del juicio ejecutivo mercantil oral, relativo a Disposiciones generales, por lo que es claro que cada una de ellas rige para hipótesis distintas, dependiendo del tipo de juicio oral mercantil que se promueva.


• La circunstancia de que la vía oral mercantil y la vía ejecutiva mercantil oral coincidan, destacadamente, en que su trámite no es primordialmente escrito, no permite modificar, oficiosamente, el parámetro cuantitativo del artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio.


• La responsable procedió incorrectamente al confirmar el desechamiento de la demanda, pues lo cierto es que la norma vigente no prevé que puedan tramitarse en la vía oral las controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea menor a la cantidad prevista en el artículo 1339 del Código Mercantil; de ahí que la parte quejosa no haya estado en posibilidades de elegir la vía ejecutiva mercantil oral, en razón de la cuantía, por ende, el Juez responsable aplicó e interpretó injustificadamente los preceptos 1390 Ter 1 y 1390 Bis, ambos del Código de Comercio.


7. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


8. En resolución de diez de octubre de dos mil diecinueve, dicho tribunal negó el amparo directo 418/2019, acorde con lo que a continuación se señala:


9. Antecedentes:


1. El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., desechó la demanda planteada en la vía ejecutiva mercantil al considerarla improcedente pues, desde su punto de vista, el asunto debía seguirse en la vía mercantil ejecutiva oral.


2. Esa decisión se controvirtió en recurso de revocación que se declaró infundado.


3. Resolución reclamada en el amparo...

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