Ejecutoria num. 5/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 1925
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., R.M.G.Z., E.J.A., M.E.G.V., G.R., J.D.O.R., E.L.H.G., M.Á.R.P., G.R.G., H.P.P., S.H.H., M.B.L., J.M.A.M., J.M.V.T.Y.A.S.B.. DISIDENTES: J.L.C.R.Y.A.R. TORRES, QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: J.L.C.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: M.B.L.. SECRETARIO: J.D.T.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito residentes en el Primer Circuito, en donde este órgano ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 555/2019, promovido por **********, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en lo que interesa, consideró:


"QUINTO.—Los motivos de inconformidad resultan fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Para arribar a la anterior conclusión, es menester señalar que en la demanda laboral presentada el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la ahora quejosa **********, demandó de la Secretaría de Educación Pública, como prestación principal, la reinstalación en su puesto y demás prestaciones relacionadas, ello con motivo de la emisión de la resolución administrativa de quince de junio de dos mil diecisiete, en la cual se dio por terminado el vínculo laboral entre las partes.


"Al contestar el libelo actio, la Secretaría demandada indicó que la accionante había omitido asistir a sus labores por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada, conllevando esta situación a que fuera sujeta al procedimiento administrativo de sanción previsto en el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; además, a efecto de acreditar sus excepciones y defensas, la Secretaría de Educación Pública allegó al sumario laboral la copia certificada de diversas actuaciones, enderezadas a demostrar que se ciñó al procedimiento administrativo establecido en el numeral 75 de referencia.


"Finalmente, al emitir el laudo que ahora se impugna, la Sala estimó –en síntesis– que la dependencia demandada acreditó que la accionante omitió presentarse a sus labores por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada, de manera particular con la propia confesión de la accionante, en el sentido de haber dejado de presentarse a laborar en diversos días, por tanto, concluyó que la Secretaría de Educación Pública había demostrado sus excepciones y defensas, todo ello con apoyo en la Ley General del Servicio Profesional Docente que fue publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


"Lo anterior pone de manifiesto que, al resolver el asunto que nos atañe, la autoridad responsable lo hizo con apoyo en la Ley del Servicio Profesional Docente, la cual resultaba aplicable en el momento en que se presentó la demanda laboral (dieciocho de octubre de dos mil diecisiete) y en la diversa data en que se emitió el laudo reclamado (veintinueve de octubre de dos mil dieciocho), resolviendo además la litis laboral, conforme a los dispositivos contenidos en esa legislación, particularmente los cardinales 75 y 76, que hacen referencia a que los maestros que omitan asistir a sus labores por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada, deben sujetarse al procedimiento administrativo de sanción correspondiente.


"No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de mayo de dos mil diecinueve, fue abrogada la Ley General del Servicio Profesional Docente, que sirvió de fundamento para realizar el procedimiento administrativo que tuvo por consecuencia la emisión de la resolución de quince de junio de dos mil diecisiete, en la cual se determinó separar a la actora de su trabajo como maestra especialista, adscrita a la Unidad de Educación Especial y Educación Inclusiva (UDEEI).


"Ahora bien, el decreto abrogatorio en comento es del tenor siguiente:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto.


"‘Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos derivados del servicio profesional docente.


"‘En la aplicación de este decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación.


"‘Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.


"‘Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto.


"‘Quinto. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente decreto.


"‘Sexto. El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en Materia de Educación Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el año 2020.


"‘Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este decreto.


"‘Octavo. Las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este decreto.


"‘Noveno. Para la integración de la primera junta directiva del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores designará a sus cinco integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales.


"‘Con el fin de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes:


"‘1) Dos nombramientos por un periodo de cinco años;


"‘2) Dos nombramientos por un periodo de seis años, y


"‘3) Un nombramiento por un periodo de siete años.


"‘En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación.


"‘Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes:


"‘1) Tres nombramientos por un periodo de tres años;


"‘2) Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y


"‘3) Un nombramiento por un periodo de cinco años.


"‘Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del Consejo Técnico, el Senado de la República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política acordará los procedimientos para su elección.


"‘La Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le otorga este decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión.


"‘Décimo. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política...

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