Ejecutoria num. 4973/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1655
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 4973/2007. M.E.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Para mejor comprensión de este asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


M.E.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que se encontraba con padecimientos del orden profesional, por tener relación de causa-efecto con diversos accidentes de trabajo que sufrió durante su vida laboral que le producían una incapacidad permanente; como consecuencia de ello solicitó el otorgamiento y pago de las prestaciones previstas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo vigente al cuatro de agosto de dos mil tres.


El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que la actora carecía de derecho para reclamar la anterior pretensión, toda vez que el contrato colectivo de trabajo sólo era aplicable a trabajadores en activo, calidad que desde el dieciséis de enero de dos mil tres no reunía porque obtuvo su jubilación por años de servicios. En cuanto a los accidentes de trabajo dijo que eran falsos, ya que en ningún momento le dio aviso mediante la forma MT-1, medio idóneo para acreditar los extremos que pretendía; que en caso de que demostrara los accidentes, éstos no tenían relación con su trabajo ni le produjeron secuelas susceptibles de valuación.


La Junta emitió un primer laudo el diez de noviembre de dos mil cinco, en el que determinó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con ese laudo, M.E.G. promovió el juicio de amparo directo DT. 6713/2006, del índice de este Tribunal Colegiado, quien por ejecutoria pronunciada el once de mayo de dos mil seis resolvió conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que:


"... la Junta ... determine que la documental D), consistente en el convenio finiquito de diez de junio de dos mil tres que ofreció el demandado carece de valor probatorio, y previo análisis de las pruebas aportadas por la accionante, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda en relación con las prestaciones reclamadas. ..."


La responsable pronunció otro laudo (segundo en su orden), en el cual otorgó pleno valor probatorio al dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, quien diagnosticó diversos padecimientos que tuvieron su origen en los accidentes de trabajo que constaban en las formas ST-1, y que ocasionaban una disminución orgánico-funcional valuada en un 50%, la anterior opinión la relacionó con las documentales consistentes en las copias fotostáticas de las referidas formas ST-1, que documentaban los diversos percances laborales que sufrió la trabajadora, a las cuales concedió plena eficacia demostrativa, atento a que se trató de llevarse a cabo el cotejo con el original y no se realizó por causas imputables al demandado, por tanto, las tuvo por perfeccionadas; sin embargo, la autoridad estimó que la actora al formular su réplica aceptó que se encontraba jubilada por años de servicios y exhibió fotocopias de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, perfeccionadas mediante el cotejo con los originales, por lo que adquirieron valor probatorio; y, por ende, de acuerdo con la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo no le era aplicable el contrato colectivo citado, por tanto, si la demandante ya no era trabajadora activa le era aplicable la anterior Ley del Seguro Social, conforme lo preveía la parte final de la citada cláusula 91.


Contra lo anterior la quejosa aduce, en parte de su concepto de violación, que la Junta pretendió que la pensión por incapacidad permanente parcial valuada en un 50% (cincuenta por ciento) de disminución orgánico-funcional le fuera liquidada conforme al artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, sin considerar que fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, le era aplicable el contrato colectivo de trabajo vigente en dicho organismo, el cual contiene beneficios más favorables para los trabajadores que los previstos en dicha ley; que en el caso debió aplicarse las disposiciones que más le beneficiaran, pues la responsable concluyó que si gozaba de una jubilación por años de servicios ya no era trabajadora activa al servicio del demandado y le era aplicable la Ley del Seguro Social, conforme a lo previsto en la parte final de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo; conclusión que, dice la inconforme, no estuvo ajustada a derecho ni debidamente fundada, en virtud de que la referida cláusula alude al subsidio otorgado a los trabajadores cuando sufren algún riesgo de trabajo, estableciéndose que se les pagará mientras se encuentren incapacitados temporalmente, y una vez que se les determine la incapacidad permanente procede el pago de la pensión por riesgo de trabajo; además, la cláusula 89 del citado pacto señala que las prestaciones (salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales), se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social, consistentes en 1,095 (mil noventa y cinco) días de salario y 50 (cincuenta) días de salario por cada año de servicios prestados, que eran las procedentes; por tanto, la emisora interpretó equivocadamente la diversa cláusula 91, pues la prestación que regula se encuentra prevista en la fracción I del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, la cual tiene lógica en virtud de que el seguro de riesgos de trabajo cubre las contingencias por ese concepto y en caso de estimar que la incapacidad es permanente deben concederse los beneficios de la cláusula 89 con base en el porcentaje que se establezca.


El anterior argumento es infundado. La accionante reclamó el pago de las prestaciones previstas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo citado, por tanto, se advierte que la anterior pretensión no tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en un convenio o pacto de carácter extralegal, esto es, en un acuerdo celebrado entre el patrón y su sindicato o, en su caso, entre el patrón y el trabajador; por tanto, dada la naturaleza de las anteriores acciones, a la trabajadora le correspondía la carga de la prueba para acreditar que existe consagrado el derecho extralegal que reclama y que se encuentra dentro de la hipótesis normativa, a fin de que se le pueda aplicar el beneficio correspondiente.


Tal consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo doscientos diecisiete-doscientos veintiocho, Quinta Parte, página cuarenta y tres, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."


Cabe precisar también que en materia laboral rige el principio de que "prevalece la norma extralegal sobre la legal", atento a que la ley sólo establece derechos mínimos a favor del trabajador, y mediante convenios extralegales pueden consagrarse mayores beneficios a los trabajadores; también debe hacerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR