Ejecutoria num. 49/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,34
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 49/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2014. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ATZOMPA, DISTRITO DEL CENTRO, ESTADO DE OAXACA. 8 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.O.H.A., interpuso recurso de reclamación en contra del auto de dos de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Ministro S.A.V.H., en los autos de la controversia constitucional 36/2014.


SEGUNDO. Auto recurrido. El acuerdo de referencia dice:


"México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil catorce.


Con la copia certificada de la demanda y anexos de cuenta, que forman parte del expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro y como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión; y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente:


Primero. El Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, por conducto de M.O.H.A., quien al momento de la presentación de demanda (catorce de abril de dos mil catorce) ostentaba el cargo de S. Primero, en su demanda impugnó lo siguiente:


"IV. EL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


a) Del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a través del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demando la resolución invasora de la esfera competencial del Municipio de S.M.A., de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, substanciado bajo el número del expediente JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014.


b) Del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:


A través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, demando:


1. La orden verbal o escrita emitida para que se retengan o se dejen de realizar los pagos o ministraciones de los recursos correspondientes a las participaciones ramo 28 y aportaciones federales, ramo 33, fondo (sic) III y IV, del Municipio de S.M.A., Oaxaca, a través del Tesorero Municipal R.A.C.G., no obstante que este último se encuentra legalmente facultado para ello.


2. Los efectos de los actos tendientes a retener, retrasar o impedir la entrega de los recursos correspondientes a las participaciones ramo 28 y aportaciones federales, ramo 33, fondo (sic) III y IV, del Municipio de S.M.A., Oaxaca, a través del Tesorero Municipal R.A.C.G., no obstante que este último se encuentra legalmente facultado para ello.


A través de la Secretaría General de Gobierno:


1. La orden de revocar o dejar sin efecto las acreditaciones expedidas con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor del suscrito M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y O.S.A.; como S. Primero, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo, y Secretaria Municipal, respectivamente, todos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.M.A., Centro, Oaxaca.


2. La orden de acreditar como S. Municipal Único, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo, y Secretaria Municipal, respectivamente, todos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.M.A., Centro, Oaxaca, a personas distintas a los ciudadanos M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y O.S.A., quienes se encuentran acreditados en dichos cargos por la misma dependencia gubernamental.


3. La indebida acreditación de la C.M.C.J., como Tesorera Municipal de S.M.A., Centro, Oaxaca, realizada por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, no obstante haberse hecho del conocimiento de la mencionada dependencia la revocación de su nombramiento por parte del H. Ayuntamiento de dicho Municipio, desde el día siete de febrero de dos mil catorce.


4. La negativa de expedir la acreditación al C.R.A.C.G., como Tesorero Municipal de S.M.A., Oaxaca, no obstante haber sido legalmente nombrado y haberse solicitado por escrito la acreditación correspondiente.


5. La falta de trámite y contestación al escrito presentado ante la Dirección de Gobierno del Estado, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, presentado con fecha cinco de marzo de dos mil catorce, mediante el cual se solicitó la cancelación de la indebida acreditación de la C.M.C.J., como Tesorera Municipal, por haber sido revocado su nombramiento en Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce.".


Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, el Municipio actor solicita la suspensión de los actos impugnados, en los siguientes términos:


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN


Con fundamento en los artículos 14, 15, 16, 18 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; y por el contrario, se estaría salvaguardando la autonomía municipal, además de impedir una afectación grave al adecuado funcionamiento, composición e integración del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A.; y por otro lado, de no concederse, se seguiría perjuicio al interés social al afectarse gravemente a la población del Municipio de S.M.A., Centro, Oaxaca, en lo que hace a la prestación de los servicios públicos municipales, atentamente solicito que se decrete la suspensión de los actos cuya invalidez demando, en los siguientes términos:


a) Que se respete la integración y composición del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., Oaxaca, en los términos acordados en la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce, para todos los efectos legales correspondientes, hasta en tanto esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncie respecto del fondo del asunto;


b) Que a fin de no afectar la prestación de los servicios públicos municipales, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, no deje de ministrar los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio de S.M.A., Oaxaca, por conducto de quien lo ha venido haciendo, es decir, del Tesorero Municipal legalmente nombrado C.R.A.C.G.; por lo que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá abstenerse de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tenga como finalidad retener los recursos que legalmente le corresponden al Municipio de S.M.A., Oaxaca; o entregarlos a través de persona distinta al funcionario a través de quien lo ha venido haciendo, es decir, del Tesorero Municipal C.R.A.C.G., hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto; y,


c) Que no sean revocadas o se dejen sin efecto las acreditaciones expedidas por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado, a favor del suscrito M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y O.S.A., como S. Primero, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo y Secretaría Municipal, respectivamente, todos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.M.A., Centro, Oaxaca.


Para efectos de la concesión de la medida cautelar solicitada, debe tenerse en cuenta que en tratándose de la suspensión en controversia constitucional, esta tiene como fin en primer término, preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y; en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquellos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, y en este caso de la población del Municipio de S.M.A., Centro, Oaxaca; (...)


En ese orden de ideas, y atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, la ejecución de los actos cuya invalidez se demanda, impactaría de manera negativa en la integración y composición del órgano de gobierno y en la administración pública municipal de S.M.A., Oaxaca, al impedirse al Ayuntamiento ejercer su derecho de auto organización, y de hacer efectivas atribuciones, cumplir con sus obligaciones adquiridas y prestar los servicios públicos en favor de la colectividad.".


Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que se deben tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados.


Al respecto, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos, mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños o perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que su naturaleza lo permita y, en su caso, no se actualicen algunas de la prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J.27/2008, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

(Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil ocho, página mil cuatrocientas setenta y dos).


Así, del estudio integral de la demanda, se advierte que la parte actora solicita la medida cautelar para los efectos siguientes:


a). Que se respete la integración y composición del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., Oaxaca, en los términos acordados en la primera sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce.


b) Que no sean revocadas o se dejen sin efecto las acreditaciones expedidas por la Subsecretaría de Gobierno del Estado, a favor de M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y O.S.A., como S. Primero, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo y Secretaría Municipal, respectivamente.


c) Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, no deje de ministrar los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio actor, por conducto del Tesorero Municipal R.A.C.G., quien fue designado en sustitución de M.C.J., en sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, celebrada por cuatro concejales electos del Ayuntamiento del Municipio actor, M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H. y P.L.M..


Los antecedentes del caso que derivan de la demanda y sus anexos, son los siguientes:


1. El primero de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., Oaxaca, con la presencia de la totalidad de los concejales electos el primero de diciembre de dos mil trece, quienes tomaron protesta de ley, quedando pendiente la asignación de regidurías.


2. El dieciocho de enero del año en curso, se efectuó sesión de cabildo, en la que se asignaron las regidurías de los concejales electos del Ayuntamiento, sin seguir el orden de designación estipulado en la constancia de mayoría que se acompañó a la demanda y, adicionalmente, se realizaron los nombramientos de la Secretaria y Tesorera Municipales, respectivamente.


3. El veintinueve de enero de dos mil catorce, la Secretaría General de Gobierno del Estado, expidió las acreditaciones de los concejales en el orden estipulado en la citada sesión de cabildo de dieciocho de enero de este año; y como consecuencia de ello, la Secretaría de Finanzas de la entidad ordenó el pago de los recursos económicos por conducto de M.O.H.A., J.Á.L. y M.C.J., S. Primero, R. de Hacienda y Tesorera Municipal.


4. El treinta y uno de enero de este año, aduce el promovente que en sesión extraordinaria de cabildo contando con la presencia de cuatro de los siete concejales electos del Ayuntamiento, se removió definitivamente del cargo a la Tesorera Municipal, M.C.J.; y que en su lugar se designó a R.A.C.G., a quien se le expidió el nombramiento correspondiente y se tomó la protesta de ley.


5. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, la Secretaría General de Gobierno del Estado, no obstante que le fue solicitada la revocación del nombramiento de M.C.J., le expidió la acreditación en el cargo de Tesorera Municipal.


6. Aduce el promovente que hasta la segunda quincena del mes de marzo del año en curso, la Secretaría de Finanzas del Estado realizó los pagos de las participaciones municipales que corresponden al Municipio actor, a través del Tesorero Municipal R.A.C.G..


7. El primero de abril de dos mil catorce, personal del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas de la entidad, hizo del conocimiento del S. promovente M.O.H.A. y del Tesorero Municipal R.A.C.G., que con esa fecha se realizaría el último pago a dicho Tesorero, en virtud de que habían recibido órdenes de efectuar los pagos por conducto de persona distinta; y en la misma fecha, personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, informó que recibieron órdenes de revocar y/o dejar sin efectos las acreditaciones expedidas a favor del S. promovente M.O.H.A. y de los R.es de Hacienda J.Á.L., de Obras Públicas Municipales P.L.M., de Cultura y Turismo A.G.H., así como la de la Secretaria Municipal O.S.A., y que no se acreditaría como Tesorero Municipal a R.A.C.G..


8. Los concejales A.R.E. y L.F.G.B., impugnaron vía juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, expedientes JDCI/12/2014 y su acumulado JDCI/13/2014, el acta de cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, al no respetarse la asignación de regidurías conforme al orden de designación que aparece en la constancia de mayoría de la elección; y por sentencia de catorce de marzo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el considerando octavo y puntos resolutivos determinó: "(...) En ese orden de ideas, al haberse celebrado la asamblea general de ciudadanos en el municipio de S.M.A., Oaxaca, el veinte de enero de dos mil catorce, los ciudadanos de dicha comunidad desconocieron los acuerdos realizados en la sesión de cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, ordenado (sic) al ayuntamiento de dicha comunidad sesionar nuevamente para designar las regidurías como establece la costumbre de dicha comunidad, y que sería de la siguiente forma: al segundo concejal le corresponde la Sindicatura Municipal que es única; al tercer concejal la Regiduría de Hacienda; al cuarto concejal como regidor de educación; al quinto concejal como regidor de policía; al sexto concejal le corresponde la regiduría de Agricultura y Desarrollo Artesanal; al séptimo concejal le corresponde la regiduría de cultura. (...) - - - - - Por lo expuesto, fundado y motivado, se RESUELVE: Primero. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en términos del considerando primero de la presente sentencia. - - - - - Segundo. Son fundados los agravios hechos valer por los actores, en términos del considerando octavo de la presente sentencia. - - - - - Tercero. Se ordena al P.M., así como el (sic) Honorable Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, que dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de que sea notificado de la presente sentencia, convoque y lleve a cabo la sesión de cabildo que le fue ordenada por la asamblea general de ciudadanos, celebrada el veinte de enero de dos mil catorce, en dicha comunidad, en la cual se realicen las asignaciones de los concejales en la forma y términos ahí estipulados, en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria. - - - - - Cuarto. Se ordena al P.M., así como el (sic) Honorable Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a este tribunal el cumplimiento dado a lo anterior, en términos del considerando octavo de esta resolución. - - - - - Quinto. Se apercibe al P.M., así como el (sic) Honorable Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca, que para el caso de no cumplir con lo anterior, este tribunal procederá a imponerles un medio de apremio consistente en una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado, en términos del considerando octavo de esta resolución. (...)."


9. En contra de la referida sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el S. promovente M.O.H.A. y el R. de Hacienda J.Á.L. hicieron valer medio de impugnación que fue radicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número de expediente SUP-JDC-336/2014, y que por sentencia dictada el cuatro de junio del año en curso, se confirmó la resolución impugnada, en la cual se determinó la actual integración y cargo de los concejales electos del Municipio actor para la administración 2014-2016, y concretamente por lo que respecta a A.R.E. y L.F.G.B. como titulares de la Sindicatura Municipal Única, y la Regiduría de Hacienda, respectivamente, conforme a lo acordado en la Asamblea General de Ciudadanos de S.M.A., Oaxaca, de veinte de enero de este año.


De conformidad con los antecedentes expuestos, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, no procede conceder la suspensión para los efectos que pretende el promovente M.O.H.A., quien al momento de la presentación de la demanda ostentaba el cargo de S. Primero, en virtud de que existe un conflicto de asignación de regidurías en el Ayuntamiento del Municipio actor, mismo que fue resuelto por la sentencia impugnada, dictada el catorce de marzo del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los expedientes acumulados JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014, por virtud de la cual se determinó la asignación correcta y definitiva de regidurías, conforme a lo acordado en la Asamblea General de Ciudadanos de S.M.A., Oaxaca, de veinte de enero de este año. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por sentencia dictada el cuatro de junio del año en curso, en el expediente SUP-JDC-336/2014.


Por tanto, los actos que impugna el ahora promovente M.O.H.A., que se relacionan con la integración y acreditación de los concejales del Ayuntamiento y con la omisión de entregar los recursos económicos por conducto del Tesorero Municipal R.A.C.G., quien fue designado en sesión extraordinaria de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en sustitución de M.C.J., tienen que ver con lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto de la asignación de regidurías.


En consecuencia, la asignación de regidurías y las acreditaciones de los concejales electos y del Tesorero Municipal, son cuestiones que atañen al fondo del asunto y, por ende, a través de la medida cautelar no es posible ordenar que se respete la integración del Ayuntamiento en los términos que pretende el promovente M.O.H.A., dado que será la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte, la que determine la situación que debe prevalecer.


Aunado a lo anterior, constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Reglamentaria de la materia, la existencia de la diversa controversia constitucional 33/2014, promovida por quien al momento de la presentación de la presente controversia constitucional tenía el cargo de S.S. del mismo Municipio actor, pendiente de resolver, en la cual se impugna del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la indebida entrega de las participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden a dicho Municipio.


En esa diversa controversia constitucional, por proveído de catorce de mayo de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión se negó la medida cautelar en los términos siguientes:


"(...) Así, del estudio integral de la demanda, se advierte que la parte actora solicita la medida cautelar para que se ordene al Poder Ejecutivo estatal suspenda la entrega de los recursos económicos que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, por conducto de R.A.C.G., Tesorero Municipal designado por los concejales M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M. y A.G.H., en sesión extraordinaria de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce y, al mismo tiempo, se ordene la entrega de esos recursos al P.M., al S. promovente, al R. de Hacienda y a la diversa T.M.M.C.J..


Considerando los antecedentes expuestos, se advierte que existió un conflicto de asignación de regidurías en el Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Oaxaca, el cual fue resuelto por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los expedientes acumulados JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014, por virtud de la cual se determinó la asignación de regidurías conforme a lo acordado en la Asamblea General de Ciudadanos de veinte de enero del año en curso. Dicha sentencia fue impugnada por los concejales M.O.H.A. y J.Á.L., asunto que fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-336/2014, por el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, se advierte que el Ayuntamiento del Municipio actor se encuentra dividido por dos grupos de regidores que han emitido diversos acuerdos de cabildo relacionados con la designación del Tesorero Municipal y con el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. Dichos grupos de concejales son los siguientes:


a). El P.M.F.J.L.G., el S. promovente A.R.E. y el R. de Hacienda L.F.G.B..


b). Los concejales electos M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H. y P.L.M., los cuales emitieron el acuerdo de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en el que designaron como Tesorero Municipal a R.A.C.G..


Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, no procede conceder la suspensión para los efectos que pretende el S. promovente, esto es, para que los recursos económicos del Municipio dejen de ministrarse por conducto del Tesorero Municipal R.A.C.G., pues atendiendo al informe rendido por el S. de Finanzas del Estado de Oaxaca, los recursos económicos se están entregando por conducto de dicha persona, conforme al acta de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, atendiendo al criterio de mayoría de cuatro concejales en la designación, por lo que la legalidad de dicha acta no puede ser materia de estudio en el auto de suspensión y queda bajo la responsabilidad de la citada autoridad estatal el alcance de las constancias o pruebas que los concejales del Ayuntamiento le han presentado para autorizar a la persona encargada de recibir los recursos económicos del Municipio, ya que en el caso ha considerado únicamente el criterio de mayoría de los concejales involucrados en la autorización.


En ese sentido, la medida cautelar no puede tener por efecto ordenar a la autoridad demandada que los recursos económicos se entreguen por conducto de determinada persona, a la que el promovente pretende se le reconozca el carácter de Tesorero Municipal legalmente facultado para recibirlos, puesto que ello implicaría prejuzgar respecto del fondo del asunto que debe ser materia de estudio, en su caso, en la sentencia que en su oportunidad se dicte.


En consecuencia, si las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca están entregando los recursos económicos que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor, por conducto de R.A.C.G., Tesorero Municipal designado por los concejales M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M. y A.G.H., en sesión extraordinaria de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, sin la intervención del P.M., el S. promovente y el R. de Hacienda, de ello se sigue que los actos impugnados no se refieren a una omisión de entregar los citados recursos, sino que involucran el análisis de legalidad de los acuerdos de cabildo relacionados con la autorización de la persona que debe recibirlos y ello debe ser materia del estudio de fondo, en su caso.".


En el caso prevalece la anterior determinación, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al resolverse el recurso de reclamación 33/2014-CA, interpuesto por A.R.E., en su carácter de S. del mismo Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, promovente en la diversa controversia constitucional 33/2014.


En el caso, los actos impugnados se refieren al mismo problema jurídico relacionado con la entrega de recursos económicos del mismo Municipio, por conducto del Tesorero Municipal R.A.C.G.; y de concederse la suspensión se estaría prejuzgando respecto del fondo del asunto que debe ser materia de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte.


Atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:


ÚNICO. Se niega la suspensión solicitada por M.O.H.A., quien al momento de la presentación de la demanda tenía el cargo de S. Primero del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca.


N. por lista y mediante oficio a las partes.


Lo proveyó y firma el Ministro Instructor S.A.V.H., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


TERCERO.- Agravios. En su recurso de reclamación, la parte recurrente sostuvo en su único agravio lo siguiente:


a. Que el acuerdo resulta violatorio de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b. Señala que no se actualiza ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues no se advierte que con la concesión de la medida cautelar, se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, o alguna institución fundamental del orden jurídico mexicano; sino que por el contrario, con la suspensión se pretende salvaguardar una de esas instituciones, como lo es el Municipio libre y su integración; de igual forma, la suspensión no propiciaría una afectación mayor a la sociedad.


c. Que la afectación grave a la institución municipal se actualiza, dado que permitir la intromisión del estado de Oaxaca, a través del Tribunal Electoral trastoca la autonomía municipal en la integración del órgano de gobierno del municipio de S.M.A., lo que de manera directa incide en el desempeño de las funciones constitucionales y legales. Apoya su argumentación con los criterios de la 1ª. Sala y del Pleno de este Tribunal Constitucional de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS", "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES."


d. Sostiene que, desde el escrito de demanda se invocaron la invasión a la esfera competencial del municipio de S.M.A. y su derecho de autodeterminación, pues la sentencia dictada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de Oaxaca, transgrede la autonomía del municipio y vulnera el derecho constitucional de respeto a su integración que ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues además se advierte una intromisión del poder estatal con la resolución del Tribunal Electoral del estado.


e. Señala que por disposición expresa del artículo 115 de la Constitución Federal, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P.M. y el número de regidores y síndicos que la ley determine, siendo imperativo que la competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva. Así, sería inconcuso que la intervención del Estado de Oaxaca a través del Tribunal Electoral que modifica a través de una resolución la integración del Ayuntamiento Municipal deviene inconstitucional por invadir la esfera competencial de un orden de gobierno distinto.


f. Considera que hay un peligro en la demora, que, por su propia naturaleza está ligado al elemento de verosimilitud en la juridicidad de las pretensiones o apariencia del buen derecho, cita en apoyo la tesis del Pleno de este Tribunal Constitucional de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA)".


g. Considera que es necesario que este Tribunal tome una determinación sobre la integración del órgano de gobierno, en tanto se resuelve en definitiva el juicio principal, pues es claro que no puede dejarse indefinida esa situación ya que ello implicaría poner en peligro la correcta administración pública municipal, lo que puede traducirse en afectar el orden público que debe imperar en todo municipio, en consecuencia, es procedente que se conceda la suspensión solicitada para los efectos a) "Que se respete la integración y composición del Ayuntamiento del Municipio de S.M.A., Oaxaca, en los términos acordados en la primera Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce, para todos los efectos legales correspondientes, hasta en tanto esa Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto;"... "c) Que no sean revocadas o se dejen sin efecto las acreditaciones expedidas por la subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado, a favor del suscrito M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H., P.L.M. y O.S.A.; como S. Primero, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo, y Secretaria Municipal respectivamente, todos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.M.A., Centro, Oaxaca.".


CUARTO.- Trámite del recurso. Por proveído de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación al que le correspondió el número 49/2014-CA; asimismo se admitió a trámite dicho recurso; se dio vista a las partes de conformidad con el artículo 53 de la Ley Reglamentaria y se determinó turnar el expediente a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


QUINTO.- Manifestaciones de las Autoridades demandadas y Radicación en Sala. El Poder Judicial del Estado de Oaxaca al desahogar la vista ordenada, manifestó esencialmente que debe confirmarse el auto recurrido, puesto que, en su concepto, de concederse la suspensión solicitada, se estaría prejuzgando sobre el fondo de la controversia constitucional.


El Poder Ejecutivo de la entidad y el Procurador General de la República, no desahogaron la vista ordenada, por lo que, al haber transcurrido el plazo legal para ello, por auto de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó la remisión del presente recurso de reclamación a la Primera Sala para su radicación y resolución.


Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la procedencia, la oportunidad, la legitimación y los agravios expuestos por el recurrente, en virtud de que, en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, la Segunda Sala resolvió la Controversia Constitucional 36/2014, en el sentido siguiente:


"ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional."


En estas condiciones, procede declarar sin materia el presente recurso de reclamación, toda vez que el sobreseimiento derivado de la Controversia Constitucional 36/2014, afecta al incidente de suspensión cuya característica es accesoria al juicio principal y, por ende, carece de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta y ha adquirido carácter de cosa juzgada, lo anterior, de conformidad con el criterio: 1a. LXXVII/2001, de rubro y texto siguiente:


"RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESOLVIÓ EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el Ministro instructor podrá conceder la suspensión del acto impugnado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, lo que atiende al hecho de que dicha medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio principal con el objeto de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto del fondo del asunto. Ahora bien, si se toma en consideración que de conformidad con lo anterior el incidente de suspensión es de carácter accesorio al juicio principal y, por ende, carece de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta, es inconcuso que el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que decide sobre la suspensión solicitada en la demanda de controversia constitucional, deberá declararse sin materia si durante su tramitación es resuelto el referido medio de control constitucional."


En el caso concreto, se actualiza el supuesto al que alude la tesis previamente citada y en consecuencia lo conducente es establecer que ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (Ponente) y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRA O.S.C.D.G.V..




SECRETARIO DE A CUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. J.J.R.C.

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