Ejecutoria num. 49/2008 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2008 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Mayo 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 820
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 49/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, EN EL ESTADO DE COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los agravios que se hacen valer son en una parte inoperantes y en otra infundados, en la medida que a continuación se expresa.


La inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos, radica en que en la segunda parte de los mismos, el recurrente introduce argumentos de fondo que no invocó en su escrito de contestación, como son entre otros, los relativos a que fue la autoridad competente quien expresó dentro de la "orden de visita domiciliaria", que el visitado debía proporcionar todos los datos, informes y documentos que le fueran requeridos por los visitadores, pues en la página dos de dicha orden, manifestó que: "Se deberá permitir a los citados visitadores, el acceso al establecimiento y proporcionar todos los datos, informes, documentos que le requieran y que estén relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza, hacen mención los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente."; que la autoridad cumplió con lo establecido en la tesis VI.2o.A.43 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y que lleva por rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DEBE CONSTAR EN LA PROPIA ORDEN.", pues en dicho criterio se establece que los visitadores pueden requerir libros y papeles al contribuyente revisado, siempre y cuando se haga constar de ese modo en la orden de visita respectiva; y que la autoridad demandada no realizó ningún requerimiento de datos, documentos o informes, tal como lo prevé la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, porque la orden fue expedida con el fin de verificar la expedición de comprobantes fiscales.


Asimismo, en el escrito de contestación, tampoco argumentó las cuestiones que dice fueron soslayadas por la juzgadora, relativas a que: "... en el supuesto sin conceder de que fuera necesario fundar la orden de visita domiciliarias (sic) para verificar el correcto cumplimiento que en materia de expedición de comprobantes fiscales realicen los contribuyentes, en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ... debe decirse que en el presente caso tal insuficiente motivación (sic) no le hubiera causado perjuicio a la parte actora y, por ende, no podría dictarse nulidad alguna en base a ella."


En efecto, del análisis practicado al escrito de contestación de demanda, no se advierte ni se desprende que el hoy recurrente hubiere hecho valer las cuestiones antes mencionadas; por lo que es claro que las mismas no deben ser tomadas en consideración en el presente recurso de revisión fiscal; ello, con base en el principio de congruencia, consistente en que las resoluciones judiciales deben ajustarse a lo planteado por las partes en la demanda, en su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra, sin añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por aquéllas; por lo que es inadmisible que se atiendan argumentos no expuestos ante la Sala juzgadora y, en ese sentido, es que devienen inoperantes los argumentos de fondo que ahora se hacen valer.


Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis VIII.3o.63 A, sustentada por este tribunal, y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1586, y que lleva por rubro: ""


En otro contexto, en contraposición a lo que aduce el recurrente en la primera parte de sus motivos de inconformidad, la Sala Fiscal estuvo en lo correcto al considerar que en la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales, se debió citar el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que es inexacto que la atribución que se prevé en dicha fracción únicamente esté dirigida a la llamada revisión de escritorio o gabinete, toda vez que también es aplicable para requerir en el propio domicilio del gobernado, la contabilidad, así como los datos, otros documentos o informes que sean necesarios para ejercer las facultades de comprobación.


Así es, en cuanto al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 153/2007, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil siete, determinó entre otras cosas, lo siguiente:


" ... Por lo que se refiere a la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, debe señalarse que en ella se comprende, en general, la atribución de la autoridad fiscal de requerir la contabilidad, documentos, datos o informes y, por tanto, dentro de la misma se abarca a la llamada revisión de gabinete o escritorio, denominada así...

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