Ejecutoria num. 489/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2007 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1379
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 489/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios expuestos por el administrador local jurídico de Torreón resultan infundados, según se expondrá enseguida.


Antes de proceder al examen de los argumentos aducidos, es menester destacar que al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que:


"... ya con anterioridad esta Segunda Sala determinó el contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pero únicamente en lo relativo al estudio oficioso de la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla, lo que no resuelve el tema de la presente contradicción, en el sentido de que si en términos del citado numeral, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento." (El subrayado es propio).


Lo antes transcrito pone de manifiesto que el tema a dilucidar en la referida contradicción fue el relativo a que si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento.


Dicho lo anterior, no tiene razón el recurrente cuando refiere que al examinar de oficio la competencia de la autoridad, la Sala Regional varió la litis en el juicio natural, introduciendo cuestiones ajenas a la controversia, invocando una causa de pedir no hecha por el demandante e infringiendo el principio de congruencia externa contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En efecto, lo infundado de los argumentos planteados radica esencialmente en que al resolver la contradicción de tesis número 44/2006-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que de conformidad con lo señalado en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, pues si bien el legislador en el precepto cuestionado estableció el verbo "podrá", ello, tal como la Segunda Sala lo había determinado, no necesariamente implica una facultad discrecional por parte de las autoridades, para que sólo en unos casos ejerza esa facultad y en otros no.


En tales condiciones, se consideró que si el legislador estableció a favor de las autoridades fiscales la facultad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, se trata de una modalidad específica de "suplencia de la queja deficiente" en materia fiscal, que sólo opera en dos supuestos, siendo el primero, precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, y el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación, entonces, para cumplir con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en todos los casos debe examinar esos supuestos y declarar, bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de un estudio exhaustivo, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo expresar, entonces sí, de una manera fundada y motivada las consideraciones que le den sustento a esta determinación.


Las consideraciones expuestas aparecen plasmadas en la tesis jurisprudencial 2a./J. 99/2006, que derivó de la referida contradicción, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, bajo el tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión."


Conforme a lo anterior, es de estimarse que la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al examinar en forma oficiosa la competencia de la autoridad, pues contra lo que alega el recurrente, ello no implica que se esté introduciendo un elemento ajeno a la litis y mucho menos se traduce en una infracción al principio de congruencia externa que debe contener toda sentencia, dado que en ese supuesto se está en presencia de una modalidad específica de "suplencia de la queja deficiente" en materia fiscal que, como lo indicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, o bien, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación.


Por las razones apuntadas, es que resultan inaplicables al caso las tesis que invoca el inconforme y que llevan por rubros: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA."; "CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE."; "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS REQUISITOS CONFORME AL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."; y, "EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR SI LA SALA CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE A TENDERSE AL CASO EN PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2001)."; más aún porque al ser la competencia de la autoridad una cuestión de orden público, el análisis de la misma debe hacerse en forma oficiosa, sin que sea necesario que se enderece algún concepto de impugnación sobre el particular.


Además, es igualmente inexacto que sean aplicables los criterios que se invocan en el escrito de revisión, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en la ejecutoria que a decir del inconforme, es de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, al resolver la revisión fiscal derivada del juicio de nulidad 1442/04-14-01-9, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 52/2006; pues los mismos no son de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, como en cambio sí lo es la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 99/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización han quedado transcritos párrafos arriba.


Ahora bien, en contraposición a lo argumentado, en el caso sí se actualizan los supuestos a los que se refiere la precitada tesis jurisprudencial número 2a./J. 99/2006, y que hacen procedente el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, que en este caso lo es el administrador local jurídico de Piedras Negras, Coahuila, pues independientemente de que aquélla cuente con facultades para determinar créditos fiscales (competencia material) a cargo del contribuyente actor en el juicio de nulidad, lo cierto es que en el aspecto del ámbito espacial donde debe ejercerse esa facultad (competencia territorial), no lo justificó en su resolución que fue impugnada a la vez vía recurso de revocación, ya que como lo reconoce el inconforme, en ese acto de molestia dicha demandada omitió transcribir el párrafo del artículo segundo del acuerdo por el que se establece el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo que redunda en una evidente falta de fundamentación.


Se afirma lo anterior, pues en principio es menester destacar que de acuerdo a los artículos 14 y 16 constitucionales, los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de...

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