Ejecutoria num. 480/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Diciembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1537
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 480/2007.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación propuestos, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Preliminarmente, debe atenderse el primer concepto de violación planteado en la demanda, mediante el que el impetrante afirma que al haber sido juzgado por las autoridades especializadas en justicia para adolescentes se contravino lo dispuesto por el artículo 14 constitucional,(1) ya que de ser fundado dicho argumento, ello sería suficiente para conceder la protección federal solicitada.


En efecto, el ahora quejoso señala que toda vez que los hechos delictivos por los que fue sentenciado habrían sucedido el cinco de junio de dos mil cinco, ello implica que fueron previos a la entrada en vigor del Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla, y por lo mismo, antes de que fueran creadas las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia, y partiendo de tal premisa deriva que al haber sido juzgado por dichas autoridades y con base en la nueva legislación estatal especializada en justicia para adolescentes, se contravino lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, puesto que aquéllas no existían al momento en que habrían sucedido las conductas delictivas; esto es, lo que el quejoso plantea es que no fue juzgado por un "tribunal previamente establecido" como dispone el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, además de que se le aplicó una legislación aprobada con posterioridad a los hechos delictivos.


Ahora, a fin de dar contestación a estos argumentos, conviene recordar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, el texto del artículo 18 de la Constitución General de la República se reformó en su párrafo cuarto y se adicionaron los párrafos quinto y sexto, para quedar en los términos siguientes (énfasis añadido):


"... La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ..."


En correlación, el legislador estableció las disposiciones de tránsito respectivas para la vigencia y aplicación de la aludida reforma, que dicen (énfasis añadido):


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."


Así pues, del transitorio primero se desprende que la reforma al artículo 18 constitucional entró en vigor el doce de marzo de dos mil seis, y es a partir de esa fecha que debe hacerse la distinción, fundamentada en la edad, respecto a qué sistema de justicia debe aplicarse a los sujetos a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos; misma que es de la siguiente forma: a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal, y a los mayores de doce pero menores de dieciocho, debe aplicárseles el nuevo sistema integral de justicia producto de la aludida reforma.


Lo anterior se advierte incluso si se está a la interpretación gramatical del artículo 18 constitucional reformado, pues éste señala expresamente que el nuevo sistema integral de justicia: "será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad".


Igualmente, conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio transcrito, debe considerarse que a partir de la fecha de inicio de vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos atribuibles a personas menores de dieciocho años; pues a partir de la fecha referida, el texto constitucional reformado previó y otorgó competencia para ello a las autoridades, instituciones y tribunales creados por los Estados para formar el sistema integral de justicia para adolescentes al que se refiere la norma constitucional.


Esto es, a partir de su entrada en vigor (doce de marzo de dos mil seis), el artículo constitucional reformado estableció una nueva garantía individual que otorga a cualquier sujeto que, siendo mayor de doce pero menor de dieciocho años de edad, y que hubiere cometido una conducta considerada en la ley como delito, el beneficio de que su situación jurídica sea decidida y regulada conforme al marco jurídico institucional específico y especializado del nuevo sistema integral de justicia para adolescentes. Ello es así, puesto que el transitorio segundo únicamente fijó un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto (mismo que feneció el doce de septiembre de dos mil seis), para que los Estados de la Federación y el Distrito Federal crearan las leyes, instituciones y órganos que se requieran para aplicar la reforma constitucional, pero de ese texto transitorio no puede colegirse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes sólo puede ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva del sistema integral de justicia para adolescentes, pues el segundo transitorio no estableció que la reforma constitucional sería aplicable a partir del vencimiento del plazo de seis meses ahí previsto y, además, porque el primero transitorio estableció expresa y categóricamente que la reforma constitucional entraría en vigor tres meses después de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.


Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis aislada 1a. CLVI/2006 (énfasis añadido):(2)


"EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional."


Por otro lado, tenemos que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional configura lo que se conoce como garantía de audiencia, misma que se compone de diversos elementos como los de juicio, tribunales previamente establecidos y las formalidades esenciales del procedimiento. Así, el elemento relativo a "tribunales previamente establecidos" debe entenderse en un sentido lato, pues no se constriñe a las autoridades que forman parte del Poder Judicial, sino a todas aquellas que tengan la facultad de decidir controversias de manera imparcial, como ocurre con algunas autoridades administrativas; además, dicha disposición se encuentra vinculada con el artículo 13 de la propia Constitución, en cuanto prohíbe los llamados "tribunales especiales", que son aquellos que se han establecido con posterioridad a los hechos para juzgar a un número determinado de personas, es...

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