Ejecutoria num. 48/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Mariano Azuela Güitrón,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3651
Fecha de publicación27 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


2. Competencia

6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


3. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formuló el Ministerio Público de la Federación, quien en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo,(2) figuró como parte en dos de los asuntos contendientes.


4. Criterios denunciados


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente, durante todo el desarrollo del presente asunto, lo dispuesto por los artículos 21, 22, 31 y 86, de la Ley de Amparo:


"Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos."


"Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.


"Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva."


"Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:


"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;


"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil.


"En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y,


"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.


"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver los recursos de revisión 98/2018 y 206/2018(3) (criterio abandonado)


Antecedentes del recurso de revisión 98/2018


i. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento del incidente no especificado para resolver respecto a la violación sobre sus derechos humanos de bienestar físico, psíquico y social durante su estancia en prisión preventiva.


ii. El Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas la admitió y, seguido el trámite, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete dictó sentencia (terminada de engrosar el veintidós de febrero de dos mil dieciocho) en la que concedió el amparo al quejoso (expediente **********).


iii. La sentencia de amparo se notificó al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales, el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.


iv. Inconforme, el citado agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito desechó el recurso por extemporáneo (expediente 98/2018).


Antecedentes del recurso de revisión 206/2018


i. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión consistente en la paralización del procedimiento penal y la consecuente extensión del plazo de prisión preventiva más allá de lo dispuesto en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ii. El Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas la admitió y, seguido el trámite, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dictó sentencia (terminada de engrosar el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho) en la que concedió el amparo al quejoso (expediente **********).


iii. La sentencia de amparo se notificó al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales, el treinta de mayo de dos mil dieciocho.


iv. Inconforme, el citado agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito desechó el recurso por extemporáneo (amparo en revisión 206/2018).


Estudio de extemporaneidad de ambos asuntos


i. El estudio de extemporaneidad abordado en idénticos términos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los recursos de revisión 98/2018 y 206/2018 se sustentó en la aplicación e interpretación del artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo.


ii. Al respecto, consideró que, de acuerdo con dicho precepto, los plazos deben computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, excepto en materia penal, como en el caso, en el que los plazos deben computarse de momento a momento.


iii. En las dos resoluciones que emitió al resolver los recursos de revisión 98/2018 y 206/2018 de su índice, el Tribunal Colegiado sostuvo que con base en la aplicación del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el cómputo para la presentación de los correspondientes recursos de revisión comenzó al día siguiente en que se practicó la notificación al Ministerio Público de la Federación, quien interpuso los correspondientes recursos, en su carácter de parte en el juicio de amparo, calidad reconocida por el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo.


iv. En otras palabras, de manera implícita, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró en tales ejecutorias que, con base en la aplicación del artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practiquen, independientemente de que el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo señale que las notificaciones al Ministerio Público de la Federación (en su carácter de parte, de acuerdo con el artículo 5o., fracción IV, de la aludida legislación), surten efectos al día siguiente en que se practique la notificación.


v. Por tanto, concluyó que sin contar los días inhábiles que prevén los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como los escritos por los que se interpusieron los recursos de revisión se presentaron después del plazo de diez días que prevé la primera ley mencionada, se impone declararlos extemporáneos.


vi. Para fundar su determinación se apoyó en el contenido de la tesis aislada XIV.P.A.10 P (10a.), del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "PLAZOS Y TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE COMPUTARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 24 Y 77 DE LA LEY DE LA MATERIA).",(4) criterio que, por cierto, es también materia de estudio en la presente contradicción de tesis.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el recurso de reclamación 2/2019


(Mediante la presente resolución, el Tribunal Colegiado se apartó del criterio sustentado al resolver los recursos de revisión 98/2018 y 206/2018)


Antecedentes


i. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a dicho órgano jurisdiccional federal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictado por el presidente de ese órgano colegiado, en el que desechó por extemporáneo el recurso de revisión **********.


ii. Como parte de sus agravios, el agente del Ministerio Público Federal sostuvo que no se le notificó en su carácter de autoridad tercero interesada, sino en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo y que, por tanto, la notificación surtió efectos al día siguiente en que se practicó, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) por lo que la presentación del recurso de revisión sí fue oportuna.


iii. El nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito declaró fundado el recurso de reclamación y, por tanto, consideró que el recurso de revisión sí se presentó oportunamente.


Estudio de la oportunidad en la presentación del recurso de revisión penal


i. En la materia que interesa a la presente contradicción, el Tribunal Colegiado estimó que el carácter con que actuó el recurrente fue en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo; es decir, como Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


ii. Por tal motivo, consideró que la notificación debía surtir efectos con apego a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se realicen.


iii. Por otro lado, interpretó el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que dicho precepto señala que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, pero también especifica que, en materia penal, los plazos se computarán de momento a momento.


iv. Afirmó que esa regla especial no modifica las reglas con relación a partir de cuándo surten efectos las notificaciones, pero sí contienen una salvedad respecto a la forma de computar los plazos, al establecer que serán de "momento a momento".


v. Así, especificó que realizar el computo de "momento a momento" implica tener en cuenta la hora en que se practicó la notificación, atendiendo al principio de celeridad que el legislador pretendió imprimir a los procedimientos en los juicios de amparo en materia penal.


vi. De modo que, si en un amparo penal, por ejemplo, se notifica a la parte quejosa, de manera personal, un acuerdo o resolución a determinada hora, la notificación surtirá efectos al día siguiente, a la misma hora y el plazo comenzará a computarse a partir de ese momento y concluirá el día del vencimiento, a la misma hora.(6)


vii. En cuanto a la mecánica del cómputo de los plazos de momento a momento, el Tribunal Colegiado justificó su determinación en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que destaca la importancia de la hora de la notificación y no extiende el día del vencimiento hasta las veinticuatro horas.(7)


viii. Adujo que el artículo 21, primer párrafo, de la Ley de Amparo(8) no permite extender los plazos más allá del momento de su vencimiento, sino que contiene una previsión en el sentido de que existirá una Oficialía de Partes, en la que podrán presentarse demandas o promociones de término en forma impresa fuera del horario de labores del juzgado.


ix. Señaló que, estimar lo contrario, iría en contra de cualquier tipo de interpretación, incluyendo la literal, además de que no embonaría con el principio de celeridad con el que el legislador pretendió dotar a los procedimientos en los juicios de amparo que deriven de la materia penal.


x. Con base en ese marco jurídico, estimó que, en el caso concreto, contrario a lo señalado por el presidente del Tribunal Colegiado, el recurso de revisión resultó oportuno, pues el escrito de agravios se presentó el último día del plazo, pero antes de la hora en que culminó.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 3/2018


Antecedentes


i. El veinticinco de mayo de mayo de dos mil diecisiete, el representante jurídico de la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de la agente del Ministerio Público de la Federación de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO), de la entonces Procuraduría General de la República, de levantar el aseguramiento sobre un bien inmueble de su propiedad.


ii. Seguido el trámite respectivo, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia (terminada de engrosar el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) en la que concedió el amparo al quejoso (expediente **********).


iii. La agente del Ministerio Público de la Federación, en su carácter de autoridad responsable, fue notificada mediante oficio, el cinco de marzo de dos mil dieciocho.


iv. Inconforme, el veinte de marzo de dos mil dieciocho, la citada agente ministerial interpuso recurso de revisión.


v. Por razón de turno, tocó conocer de dicho recurso de revisión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y en proveído de cinco de abril de dos mil dieciocho, la presidenta de ese órgano colegiado ordenó su registro bajo el toca ********** y lo admitió a trámite.


vi. Inconforme con ese acuerdo, la representante jurídica de la persona moral quejosa interpuso recurso de reclamación.


vii. En lo que interesa a la presente contradicción de tesis, la recurrente argumentó, en esencia, que de acuerdo con los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, el plazo para la presentación del recurso de revisión debió computarse de momento a momento; es decir, desde que se entregó el oficio al Ministerio Público de la Federación y culminó a esa misma hora, el último día del plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión.


viii. En sesión de once de mayo de dos mil dieciocho, el P. del mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación 3/2018, declarándolo infundado.


Estudio de la oportunidad en la presentación del recurso de revisión penal


i. El Tribunal Colegiado en la Ciudad de México, estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, los plazos deben computarse por días hábiles (de veinticuatro horas naturales) y no de momento a momento.


ii. Afirma que la interpretación que hizo la recurrente del artículo 22 de la Ley de Amparo, es fragmentada, pues de la lectura integral de tal precepto conduce a concluir que en realidad hace referencia a que las notificaciones realizadas en forma electrónica (a través del uso de la firma electrónica) surten efectos de momento a momento, si se trata de materia penal.


iii. Así, sostuvo que la Ley de Amparo prevé distintos medios para llevar a cabo las notificaciones (dependiendo de la parte en el juicio a quien se debe notificar la determinación), las reglas para llevar a cabo cada tipo de notificación y el momento en que surten sus efectos; asimismo, la propia ley establece, en cada caso, cómo deben computarse los plazos para la interposición de recursos.


iv. Esencialmente, el Tribunal Colegiado señaló que, de acuerdo con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, las notificaciones realizadas de forma electrónica tienen matices especiales, pues no se tienen por hechas tan luego se recibe informáticamente, sino cuando se genera la constancia correspondiente, lo que puede suceder dentro de los dos días siguientes, o bien, cuando transcurran los dos días y no se genere dicha constancia.


v. Por tal motivo, estimó que el artículo 22, primer párrafo, en su última parte, de la Ley de Amparo se refiere exclusivamente a esta clase de notificaciones (electrónicas en materia penal), como excepción a la regla general a cuándo se tiene por hecha la notificación y cuándo surte sus efectos.


vi. Por tanto, en el supuesto de una notificación electrónica en un juicio de amparo en materia penal, para tenerse por realizada la notificación, no debe esperarse a que la parte procesal genere la constancia respectiva, sino que se tiene por hecha tan luego el órgano jurisdiccional la hubiere enviado; instante en el cual, igualmente surte sus efectos.


vii. A partir de dicha interpretación, estimó que el caso particular no encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, respecto a que los plazos se computan de momento a momento, dado que la notificación practicada a la autoridad responsable y recurrente se hizo por oficio y no por la vía electrónica.


viii. Además, también consideró que el artículo 86 de la Ley de Amparo(9) prevé que el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días, lo que impide considerar que los plazos para la presentación del recurso de revisión deban contarse de momento a momento o de hora a hora.


ix. Como conclusión, el Tribunal Colegiado consideró que como la notificación se practicó por oficio, de conformidad con los artículos 31, fracción I, y 22 de la Ley de Amparo, surtió efectos en la fecha en que se entregó dicho oficio, por lo que el plazo corrió a partir del día siguiente a la notificación. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el último día del plazo correspondiente, su presentación resultó oportuna. Por tanto, declaró infundado el recurso de reclamación intentado.


x. De dicho criterio emanó la tesis aislada I..P.22 P (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL REALIZADAS EN FORMA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. MOMENTOS EN QUE DEBEN TENERSE POR LEGALMENTE HECHAS Y EN QUE SURTEN EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘DE MOMENTO A MOMENTO’ CONTENIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO)."(10)


Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 386/2016


Antecedentes


i. El once de abril de dos mil dieciséis, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Cuarto Penal del Primer Departamento Judicial en el Estado de Yucatán, en la causa penal **********, instruida por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, querellado por ********** o ********** e imputado por el fiscal de la adscripción.


ii. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán admitió a trámite la demanda bajo el número ********** y reconoció el carácter de tercero interesada, entre otros, a ********** o **********, por recaerle el carácter de parte ofendida en la causa de origen.


iii. Seguido el trámite respectivo, el trece de mayo de dos mil dieciséis, el Juez de amparo celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia (engrosada hasta el veintinueve de junio de dos mil dieciséis) en la que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que determinara que no se demostró el delito.


iv. Por considerar que había transcurrido el plazo para la presentación del recurso de revisión, en auto de quince de julio de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria y requirió su cumplimiento.


v. Sin embargo, el quince de julio de dos mil dieciséis, ********** o ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán.


vi. El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, la presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito ordenó su registro bajo el toca 386/2016 y lo admitió a trámite.


Estudio de la oportunidad en la presentación del recurso de revisión penal


i. En lo que interesa a la presente contradicción, el Tribunal Colegiado en Yucatán advirtió que el Juez de Distrito había determinado que la sentencia sujeta a revisión había causado ejecutoria, pues el término conferido a las partes para impugnar la sentencia concluyó a las nueve horas de ese mismo día.


ii. Por tanto, analizó la oportunidad de la interposición del recurso, con apego a la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE AQUÉL O ANTES DE QUE FENEZCA EL PLAZO PARA ELLO."(11)


iii. Con base en un estudio doctrinal, el Tribunal Colegiado realizó una distinción entre plazo y término, entendiéndose por lo primero aquel lapso en que las partes pueden hacer valer un derecho o cumplir con una obligación, mientras que el segundo es el momento en que finaliza dicho plazo.


iv. Así, consideró que el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la presentación del recurso de revisión debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.


v. Sin embargo, precisó que ese precepto prevé una excepción en la materia penal, al señalar que los plazos se computarán de momento a momento, o, en otras palabras, en todas las materias excepto la penal, los plazos deben computarse por días, en tanto que, en la materia penal, de momento a momento.


vi. En ese sentido, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo se cuenta de momento a momento; es decir, a partir del instante en que se realizó la notificación correspondiente (en el caso de la notificación a la tercero interesada, surte sus efectos el día siguiente a esa misma hora), por lo que el plazo de diez días comenzó un minuto después de esa hora y feneció el último día del plazo, precisamente en la hora en que se practicó la notificación.(12)


vii. Sin embargo, estimó que independientemente de lo anterior, el artículo 21 de la Ley de Amparo extiende a las partes la oportunidad de presentar sus demandas o promociones de término hasta las veinticuatro horas del día en que fenezca el término que se le señaló.


viii. Es decir, al margen del día o momento en que fenezcan los plazos de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Amparo, el legislador estableció, en el artículo 21, una regla especial para la presentación material de las promociones de término, consistente en que las partes tenían las veinticuatro horas del día del vencimiento para hacerlo.


ix. Así, precisó que, entre las promociones de término, debían considerarse los escritos por los que se interponga el recurso de revisión, pues deben presentarse dentro de los diez días siguientes.


x. Señaló que la disposición prevista en el artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo tiene por objeto ponderar la libertad de los quejosos sujetos a un procedimiento penal, de manera tal que los juicios de amparo en esa materia deban agilizarse, obligando inclusive al juzgador a emitir el acuerdo de firmeza inmediatamente después de que fenezca el plazo señalado, aún y cuando su contraparte estuviera en aptitud de controvertir la sentencia concesoria.


xi. Estimó que de una interpretación sistemática de los artículos 22, 24(13) y 77(14) de la Ley de Amparo, se advierte que su objetivo es agilizar el trámite de los juicios de amparo en materia penal a fin de que los quejosos que obtengan una sentencia concesoria lisa y llana puedan ser dejados en libertad lo más rápido posible, lo cual únicamente es posible obligando a los órganos jurisdiccionales a notificar inmediatamente las resoluciones, a computar los plazos momento a momento y a dejar en libertad a los quejosos que obtengan una sentencia concesoria, no obstante que ésta no goce de firmeza o que aún subsista la posibilidad de ser recurrida.


xii. Por tal motivo, consideró que, con apego a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo, los Jueces de amparo en materia penal están obligados, una vez fenecido el plazo de diez días, a computar de momento a momento y declarar la firmeza de su resolución, aun cuando la contraparte tenga la oportunidad de recurrir.


xiii. Finalmente, consideró que en el caso de interpretar el artículo 22 en comento, en el sentido de que la oportunidad de presentar el recurso de revisión fenece en el mismo momento en que termina el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, tornaría restrictiva e inequitativa dicha disposición, además de que sería contraria a lo señalado en el artículo 21, el cual otorga a las partes la oportunidad de presentar su escrito de agravios hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


xiv. Lo anterior, ante todo tomando en cuenta que esa restricción únicamente sería aplicable a los amparos en materia penal, de manera que las partes en dicho juicio quedarían en inequidad jurídica con las partes integrantes de los amparos en otras materias, quienes sí contarían con los diez días completos para presentar sus promociones.


xv. Por ende, con base en el marco jurídico de referencia, el Tribunal Colegiado con sede en Mérida estimó que como el escrito por el que se promovió el recurso de revisión se presentó en el último día del plazo con la tercero interesada y recurrente contaba para ello, éste se presentó en tiempo y procedió al estudio de fondo de la sentencia sujeta a revisión.


xvi. De dicho criterio emanó la tesis aislada XIV.P.A.10 P (10a.), de rubro: "PLAZOS Y TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE COMPUTARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 24 Y 77 DE LA LEY DE LA MATERIA)."(15)


V. Existencia de la contradicción


9. La unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.


10. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(16)


11. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia. Se explica.


13. La primera condición se cumple, pues los tres tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


14. Así es, los Tribunales Colegiados interpretaron el sistema normativo previsto en la Ley de Amparo, con el fin de definir la manera correcta de computar el plazo para la presentación oportuna del recurso de revisión en los juicios de amparo en materia penal.


15. En todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes ejercieron su arbitrio judicial para desentrañar el sentido de la porción normativa "de momento a momento" prevista en el artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, en relación con otras disposiciones legales con las que este precepto guarda íntima relación. Lo anterior, con el fin de resolver si el recurso de revisión en materia penal de su conocimiento se interpuso dentro del término legal para ello.


16. La segunda condición consistente en que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también queda colmada.


17. En efecto, conviene dejar establecido que existen dos puntos en los que se advierte la contradicción de criterios: el primero, en torno a la aplicabilidad del propio artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a momento" para efectos del cómputo de la presentación del recurso de revisión penal (si sólo aplica para las notificaciones electrónicas); mientras que el segundo punto consiste en el alcance que los respectivos Tribunales Colegiados le otorgaron al artículo 21 de la Ley de Amparo para efectos de definir la oportunidad de la presentación del aludido medio de defensa.


18. Así, en cuanto al primer punto de contradicción, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que cuando el aludido precepto dispone "salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento", se refiere exclusivamente a las notificaciones realizadas en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica.


19. Además, el citado Tribunal Colegiado en la Ciudad de México consideró que ese precepto es inaplicable para efecto del cómputo del recurso de revisión, en virtud de que el artículo 86 de la Ley de Amparo dispone una regla especial en cuanto al plazo de diez días, lo que impide, bajo cualquier óptica, que el cómputo correspondiente se realice de momento a momento.


20. Por otro lado, tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideraron que el artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a momento" se refiere al cómputo de los plazos en los juicios de amparos en materia penal, incluyendo el plazo para la presentación del recurso de revisión; sin distinguir el supuesto de notificación (personal, por lista, por oficio o electrónica).


21. Primer punto de contradicción que se sintetiza en el siguiente cuadro esquemático:


Ver cuadro esquemático 1

22. En cuanto al segundo punto de contradicción, si bien es cierto que, tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito coinciden en cuanto al alcance del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, así como el significado que tiene la disposición normativa "momento a momento", lo cierto es que difieren respecto a la relación que ese precepto jurídico tiene con el numeral 21 de la Ley de Amparo, para efectos de la presentación oportuna del recurso de revisión en materia penal.


23. Es decir, ambos Tribunales Colegiados, tanto el de Reynosa, Tamaulipas, como el de Mérida, Yucatán, son coincidentes en señalar que, en el amparo penal debe tomarse en cuenta la hora en que se practica la notificación, pues ese momento es el determinante para concretar, según las reglas del artículo 31 de la Ley de Amparo, cuándo surte efectos la notificación, de tal manera que el cómputo comenzará a esa hora y concluiría el día del vencimiento, a la misma hora.


24. Sin embargo, el Tribunal Colegido con sede en Mérida, Yucatán sostiene que el artículo 21 de la Ley de Amparo extiende a las partes la oportunidad de presentar sus promociones de término hasta las veinticuatro horas del día en que fenezca el término, de tal manera que, al margen de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo, si bien, los plazos corren de "momento a momento" el recurso de revisión puede presentarse válidamente hasta el último minuto del último día del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


25. Por el contrario, el Tribunal Colegiado con residencia en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas considera que el artículo 21, primer párrafo, de la Ley de Amparo no permite extender los plazos en los juicios de amparo en materia penal más allá del momento de su vencimiento (que es de momento a momento), sino que simplemente contiene una previsión en el sentido de que existirá una Oficialía de Partes, en la que podrán presentarse demandas o promociones de término.


26. Interpretación que el aludido Tribunal Colegiado robustece bajo el argumento de que, estimar lo contrario, iría en contra de cualquier tipo de interpretación, incluyendo la literal, además de que no embonaría con el principio de celeridad con el que el legislador pretende dotar a los procedimientos en los juicios de amparo que deriven de la materia penal.


27. Segundo punto de contradicción que se sintetiza en el siguiente cuadro esquemático:


Ver cuadro esquemático 2

28. Así, el tercer requisito se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar a las siguientes interrogantes:


Si la forma de computar los plazos de "momento a momento" prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo aplica para todos los plazos en amparo penal, independientemente de la notificación (lista, personal, electrónica), o sólo para los plazos derivados de notificaciones electrónicas.


¿Cómo debe realizarse el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión en amparo penal? es decir, si fenece a la hora en que fue practicada la notificación, contado a partir de la hora en que surtió efectos, o si a pesar de que fenece en esa hora, puede interponerse hasta las veinticuatro horas del término en virtud del artículo 21 de la Ley de Amparo.


29. Ahora bien, aunque los señalados cuestionamientos reflejan los puntos de contacto entre las posturas jurídicas asumidas por los tribunales contendientes, esta Primera Sala advierte que la interpretación realizada por cada órgano colegiado fue con la finalidad de verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión en materia penal.


30. Por tanto, en ejercicio de la facultad de esta Primera Sala de la Suprema Corte para emitir un criterio, inclusive diferente a cualquiera sostenido por los órganos contendientes, se estima necesario analizar la problemática bajo un entendimiento integral y no aislado, de forma que las posturas de los Tribunales Colegiados dan origen a la resolución del siguiente cuestionamiento: ¿cuál es la manera correcta de realizar el cómputo de la presentación oportuna del recurso de revisión en materia penal?


VI. Procedencia de la contradicción


31. Esta Primera Sala estima que la presente contradicción de tesis es procedente, a pesar de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes abandonó uno de sus criterios. Se explica.


32. Desde la Novena Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en las dos S.) ha evitado sostener criterios rígidos que impidan la configuración y resolución de fondo de las contradicciones de tesis. Por ejemplo, se ha concluido lo siguiente:


• Las Magistradas y Magistrados del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa gozan de legitimación para denunciar contradicciones de tesis emitidas con motivo de la resolución de revisiones fiscales, de manera análoga a como ocurre con la autoridad responsable, ya que en las revisiones fiscales se "generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo".(17)


• Aun cuando expresamente no se señale, el autorizado en los amplios términos del artículo 27 de la abrogada Ley de Amparo goza de legitimación para denunciar la contradicción en representación de una de las partes en el juicio de amparo relativo, de tal manera que ese precepto no puede ser interpretado de manera limitativa, pues dicha denuncia es un derecho garantizado, por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.(18)


• Aun cuando no se señale literalmente en el artículo 227, fracción II, de la vigente Ley de Amparo, si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios.(19)


33. De lo anterior, es posible advertir que esta Suprema Corte ha asumido una postura favorable a la resolución de fondo de las contradicciones de tesis, descartando interpretaciones restrictivas, con la finalidad de atender a su vocación y naturaleza: brindar seguridad jurídica mediante la emisión de una determinación que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros por los operadores jurídicos.


34. Tal como se indicó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito abandonó dos criterios que fueron denunciados (los contenidos en los recursos de revisión penal 98/2018 y 206/2018), al resolver el recurso de reclamación penal 2/2019 de su índice.


35. Sin embargo, para el caso concreto, ello no trae como resultado dejar sin materia la presente contradicción de tesis, pues el P. de esta Suprema Corte ha sostenido que para que pueda generarse ese efecto procesal, el criterio del órgano contendiente debe ajustarse o ser coincidente con el del otro.(20)


36. En sentido contrario, es viable interpretar que no quedará sin materia la contradicción de tesis cuando entre el criterio sustituto (vigente) y el resto de los criterios denunciados siga existiendo discrepancia en torno a la resolución de una misma problemática jurídica, pues continúa la necesidad de unificarlos.


37. Ello encuentra razonable explicación en que una vez denunciada la contradicción de tesis no puede desconocerse su teleología, de tal manera que, ante el informe de que uno de los órganos contendientes abandonó su criterio, debe considerarse que operó una verdadera sustitución, por lo que debe verificarse entonces si entre el nuevo criterio y el resto de los contendientes existe discrepancia, a efecto de estar en posibilidad de resolver si persiste o no la materia de la contradicción.


38. Se insiste, la vocación de este tipo de asuntos es generar unidad en los criterios, de suerte que en el supuesto de discrepancia entre el nuevo criterio y aquellos denunciados, esta Suprema Corte deberá definir cuál será el que deba prevalecer, siempre con el fin de brindar seguridad jurídica a los usuarios de la justicia.


39. Por tanto, sólo los criterios vigentes y no los abandonados son susceptibles de conformar materia de estudio de la contradicción de tesis, pues se asume que los primeros serán el sustento con el que el correspondiente órgano jurisdiccional seguirá resolviendo situaciones jurídicas semejantes.


40. Por tal motivo, en el presente caso, esta Primera Sala no emitirá pronunciamiento respecto a los criterios abandonados (recursos de revisión 98/2018 y 206/2018), ni serán materia de estudio, pues al quedar sustituidos por otro, es posible concluir que ya no serán la pauta jurídica que siga el órgano jurisdiccional contendiente, por lo que no serán susceptibles de generar incertidumbre en los destinatarios de la norma.


41. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que en el caso la denuncia de la contradicción de tesis fue presentada por el Ministerio Público que figuró como parte en los criterios que fueron abandonados durante el trámite del asunto ante esta Suprema Corte mientras que en el criterio vigente ya no es parte; sin embargo, dicha circunstancia no provoca que haya perdido su legitimación.


42. Ello es así, ya que la legitimación activa en el proceso constituye simplemente la potestad jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del proceso y se produce cuando la petición es ejercitada por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará.(21)


43. En otras palabras, la denuncia formulada por parte legítima constituye un requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente.


44. Inclusive, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en P. o a las S. del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente. Al respecto, esta Primera Sala comparte el criterio sostenido por la Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LXIX/2008, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del Procurador General de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en P. o a las S. del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."(22)


45. Por tanto, por igualdad de razón, el hecho de que dos criterios hayan sido abandonados no repercute en la legitimación para denunciar la contradicción, pues la facultad para iniciar el procedimiento de contradicción no emana o se pierde en relación con que un órgano mantenga o abandone un criterio sino de lo expresamente señalado en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo(23) que dispone que tienen legitimación para denunciar la contradicción las partes en los asuntos de donde emanen los criterios denunciados, lo que en el caso así ocurrió.(24)


46. Por tal motivo, en los términos de la propia ley, no obsta para efectos de la legitimación que los criterios denunciados sean o no eventualmente abandonados, pues esa situación repercutirá ciertamente en la subsistencia o no de la materia de la contradicción y su eventual resolución, pero no existe motivo alguno para que ello tenga atingencia en la legitimación para iniciar su trámite y obtener una resolución; máxime si como sucede en el caso, el criterio por el que se abandonó el primigenio fue posterior a la denuncia y continúa siendo discrepante con el resto de criterios denunciados, lo que obliga a esta Suprema Corte a definir el criterio que debe prevalecer.


47. En suma, esta Primera Sala deberá analizar el fondo del presente asunto, pues sigue existiendo discrepancia de criterios entre los órganos contendientes, en tanto que, respecto del nuevo criterio contenido en la sentencia que resolvió la reclamación penal 2/2019 del índice del Tribunal Colegiado de Reynosa, Tamaulipas, subsisten dos puntos de toque con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados con residencia en Ciudad de México, y Mérida, Yucatán.


VII. Estudio de fondo


48. Precisada la existencia de la presente contradicción, se procede al estudio de fondo.


49. Por cuestiones metodológicas, conviene precisar que en el presente estudio se analizarán los puntos controvertidos entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes integralmente; es decir entendiendo que la problemática jurídica consiste en definir cuál es la mecánica para realizar el cómputo del recurso de revisión en el amparo en materia penal.


50. Así, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es que la porción normativa "de momento a momento", prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, rige el cómputo de los plazos en los juicios de amparo penal, pero sólo cuando están previstos en la ley por horas y no cuando se establezcan en días, por lo que no es aplicable para el cómputo del recurso de revisión, cuyo plazo es de diez días en términos del artículo 86 de la ley de la materia.


51. En primer lugar, resulta necesario acudir a lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo:


"Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento."


52. De una simple lectura, es posible advertir que este artículo establece las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, los cuales se contarán en días hábiles y comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación –inclusive las realizadas en forma electrónica–, y se incluirá en ellos el día del vencimiento, salvo en materia penal, en donde se computarán de "momento a momento".


53. Ahora bien, al realizar una aproximación a la Ley de Amparo, se advierte que, por técnica legislativa y para mayor claridad normativa, se contemplaron dos capítulos dentro del título primero "Reglas generales": el III, denominado "Plazos" y el IV, denominado "Notificaciones"; es decir, se previó un capítulo específico y diferenciado para las reglas generales de los plazos y otro para las notificaciones.


54. Así, el capítulo tercero regula todas las cuestiones relacionadas con los plazos para presentar la demanda de amparo; los momentos a partir de los cuales comenzarán a computarse; los días hábiles e inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo; la forma en la que podrán presentarse las demandas o promociones de término, y la posibilidad de presentar la demanda y primera promoción en la oficina pública de comunicaciones cuando se resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo.


55. Por su parte, el capítulo cuarto regula todas las cuestiones relacionadas con las notificaciones; entre ellas, los momentos en los que se deben realizar; las formas en las que deben efectuarse: personal, por oficio, por lista, por vía electrónica; las reglas conforme a las cuales se realizarán cada una de estas notificaciones; los momentos en los que surtirán sus efectos, y los supuestos en los que serán nulas.


56. Por tanto, si el artículo 22 de la Ley de Amparo se encuentra dentro del capítulo III, es indudable que la porción normativa "de momento a momento" se refiere a la forma en la que deberán computarse los plazos y no así a la regulación de las notificaciones (incluyendo el momento en el que éstas surtirán sus efectos).


57. En efecto, si como se indicó anteriormente, el legislador estableció un capítulo específico para regular lo relacionado con los plazos y otro para regular las notificaciones, resulta claro entonces que realizar una interpretación sobre el momento en el que surten sus efectos las notificaciones a partir de una regla prevista para definir la forma de computar los plazos implicaría romper con esa intención legislativa de establecer reglas y principios diferenciados para cada una de ellas.


58. De esta manera, no se comparte la interpretación realizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que el hecho de que los plazos se computen "de momento a momento" en materia penal únicamente se refiera a las notificaciones electrónicas, en cuanto a que éstas surtirán sus efectos desde el momento mismo de su remisión electrónica y no como lo dispone expresamente el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.(25)


59. Ello es así, ya que según se dijo, de acuerdo a su ubicación normativa, en el capítulo III denominado "Plazos" y conforme a su contenido, el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, regula la mecánica para realizar el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, por días y por horas, sin distinguir la manera en que se practiquen las correspondientes notificaciones (personal, por oficio, por lista o electrónica).


60. Interpretación que por sí misma excluye la conclusión de que tal numeral regule la manera en que se practicarán las notificaciones, ya sean electrónicas o de cualquier otra índole, así como cuándo surtirán sus efectos, pues se reitera, esa cuestión se prevé de manera integral y completa en el señalado capítulo cuarto, denominado "Notificaciones".


61. Si bien el citado artículo 22 hace alusión a las notificaciones de manera genérica y, en específico, a las realizadas de manera electrónica, lo cierto es que el legislador únicamente hizo esta referencia con la finalidad de dotar de certeza a los operadores jurídicos respecto a cuándo comenzarían a correr los plazos independientemente de la forma en la que se lleven a cabo las notificaciones (personal, por oficio, por lista o de manera electrónica).


62. En ese sentido, contrario a lo señalado por el citado tribunal, el hecho de que un plazo corra o se compute de "momento a momento" no modifica las reglas con relación a partir de cuándo surten efectos las notificaciones, sino que, únicamente implica que se deberá tomar en consideración la hora en la que se practicó la notificación,(26) sin importar cómo se practique (personal, por oficio, por lista o electrónica) pues ése será el punto de partida para definir cuándo inicia y cuándo fenece el plazo.


63. Señalado lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar la aplicabilidad del artículo 22, primer párrafo, en su porción normativa "de momento a momento" para efectos de computar el plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal.


64. Al respecto debe recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes, tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, como el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, coincidieron en que el artículo 22, primer párrafo, en su porción normativa "de momento a momento" debe aplicarse al cómputo para la presentación oportuna del recurso de revisión en material penal y que el plazo así considerado implica que debe tomarse en cuenta la hora en que se practica la notificación, por lo que el cómputo comenzará a esa hora y concluiría el día del vencimiento, a la misma hora.


65. Sin embargo, discreparon en cuanto al alcance que debe dársele al artículo 21 de la Ley de Amparo para efectos de la presentación del recurso, ya que mientras uno de ellos consideró que ese precepto jurídico permite presentar el recurso hasta las veinticuatro horas del último día del plazo, el otro tribunal estimó que ese numeral de ninguna manera permite presentar el escrito de agravios más allá de la hora en que fenece el término, pues ese artículo simplemente contiene una previsión en el sentido de que existirá una Oficialía de Partes, en la que podrán presentarse demandas o promociones de término.


66. Esta Primera Sala no comparte ninguna de las dos posturas, ya que, en una diferente estimación jurídica, considera que el artículo 22, primer párrafo, en su porción normativa "de momento a momento", en realidad no es aplicable para computar el plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal, por lo que debe aplicarse la regla general de que ese plazo deberá computase por días completos de veinticuatro horas.


67. Para arribar a esa conclusión se retoman, en lo conducente, las principales consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver el recurso de queja 50/2016(27) en el que se analizó la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo en un asunto de materia penal.


68. Los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Amparo, contenidos en el capítulo III, titulado "Plazos" y el artículo 86, contenido en el capítulo XI, denominado "Medios de impugnación", sección primera, bajo el rubro "Recurso de revisión", establecen lo siguiente:


Capítulo III

Plazos


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


"Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.


"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas."


"Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos."


"Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.


"Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva."


Capítulo XI Medios de impugnación ...

Sección primera recurso de revisión


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.


"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


69. En el artículo 19 de la Ley de Amparo se establecen los días que se consideran hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo y sus excepciones.


70. El artículo 21 establece la posibilidad de presentar la demanda de amparo o promociones de término (sea en forma impresa o en forma electrónica) el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante la oficialía de partes correspondiente, que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


71. El artículo 22 señala que los plazos se contarán por días hábiles, y comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica (regla general), salvo en materia penal, "en donde se computarán de momento a momento".


72. Finalmente, el artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días.


73. Por su parte, el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con lo establecido en el diverso numeral 2o. de dicha ley– señala que los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.(28)


74. Asimismo, el diverso 292 del mismo código federal establece que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año "y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro".(29)


75. Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 22 de la Ley de Amparo, en la parte en que establece que en materia penal los plazos se computarán "de momento a momento", sólo es aplicable en los plazos en los juicios de amparo penal cuando los mismos están previstos en la ley por horas y no cuando se encuentran señalados en días, como acontece con el plazo para la presentación del recurso de revisión.


76. En efecto, esta Primera Sala considera que los plazos establecidos en horas corren de momento a momento, mientras que los establecidos en días, lo hacen a partir de aquel en que surte efectos la notificación del acto respectivo, tomando en cuenta los días hábiles e inhábiles establecidos en la Ley de Amparo.


77. Así se establece, incluso, en el último párrafo el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales(30) que indica que "los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación".


78. En ese sentido, esta Primera Sala estima que esta es la interpretación que debe otorgarse al contenido del artículo 22 de la Ley de Amparo y, concretamente, a la última parte de su primer párrafo, en el que se indica que los plazos en materia penal se computarán de momento a momento.


79. Por tanto, si el plazo para la presentación del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, es de diez días, debe computarse por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento, al haberse establecido así, de forma expresa, en la norma; el que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, correrá a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


80. Lo anterior, desde luego, considerando los días hábiles e inhábiles señalados en la propia Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en las demás disposiciones aplicables.


81. Por tanto, la porción normativa "de momento a momento" contenida en el artículo 22 de la Ley de Amparo no tiene aplicación en el cómputo del plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión en los juicios de amparo en materia penal, al encontrarse establecido en días y no en horas.


82. Apoya lo anterior, por las razones que la contiene, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1932, Quinta Época, Tomo XXXV, página 2370, registro digital: 362929, de contenido siguiente:


"TÉRMINOS JUDICIALES. La fijación de un término por horas, revela la intención del legislador, de que tal término se compute de momento a momento, y aunque nuestras leyes señalan, de una manera clara, cómo deben computarse los términos judiciales, cuando se trata de días, de meses o de años, nada expresan concretamente cuando se refieren a horas y, seguramente, la fijación por horas ha sido encaminada a hacer más preciso el plazo concedido para determinado acto, y si hubiera tenido la intención de excluir las horas inhábiles, habríase expresado en la ley, y si bien, las actuaciones judiciales sólo deben tener verificativo dentro de horas hábiles, también debe tenerse en cuenta que cuando no se trata de una actuación judicial, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por el Juez para remitir los autos al superior, la obligación no puede considerarse como una actuación judicial."


83. Por tanto, debe estarse a la interpretación más acorde y armónica para la presentación y sustanciación del juicio de amparo, en beneficio de los usuarios de la administración de justicia, atendiendo a las propias directrices establecidas en la Ley de Amparo y al sentido lógico de las reglas procesales allí previstas que permitan el acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VIII. Conclusión


84. En síntesis, esta Primera Sala determina que la porción normativa "de momento a momento" prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que los plazos establecidos en horas corren de momento a momento, mientras que los establecidos en días, lo hacen a partir de aquel en que surte efectos la notificación del acto respectivo.


85. Por tanto, como el plazo de interposición para el recurso de revisión es de diez días, dicho plazo debe computarse por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento, al haberse establecido así, de forma expresa, en la norma.


IX. Decisión


86. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y alcance del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a momento", para efecto de determinar cuál debe ser la manera correcta de realizar el cómputo y verificar la presentación oportuna del recurso de revisión en materia penal.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la porción normativa "de momento a momento", prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, rige el cómputo de los plazos en los juicios de amparo penal, pero solamente para aquellos supuestos que en la ley están previstos por horas y no cuando se establezcan en días. Por lo tanto, el cómputo "de momento a momento" no es aplicable tratándose del recurso de revisión, cuyo plazo se dispone en días, y no en horas, en términos del artículo 86 de la ley de la materia.


Justificación: De acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Así, esta porción normativa "de momento a momento" implica que se deberá tomar en consideración la hora en la que se practicó la notificación. Sin embargo, esta Primera Sala estima que dicha porción normativa no es aplicable para computar el plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal, por lo que el plazo deberá computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas. Lo anterior, tomando en consideración lo previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo que establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días. Así se establece, incluso, en el último párrafo del artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales que indica que "los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación". De esta manera, si el artículo 86 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, éste deberá computarse en esos términos, es decir, por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento, al haberse establecido así en la norma de forma expresa. Lo anterior, desde luego, considerando los días hábiles e inhábiles señalados en la propia Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en las demás disposiciones aplicables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente), así como los Ministros J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 49/2014 (10a.), 1a. XVIII/2015 (10a.), XIV.P.A.10 P (10a.) y I..P.22 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas, 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas y 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas, respectivamente.








________________

2. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. ... Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."


3. Dado que las consideraciones que sustentaron el criterio del Tribunal Colegiado en ambos asuntos son las mismas, los dos asuntos se analizan conjuntamente a fin de dar mayor claridad.


4. "Los vocablos ‘término’ y ‘plazo’, si bien se refieren a cuestiones de temporalidad, lo cierto es que tienen connotaciones jurídicas diferentes. Por un lado, ‘plazo’ es el periodo durante el cual las partes en un juicio pueden hacer valer un derecho o cumplir con una obligación; en tanto que ‘término’ es el momento preciso en que finaliza dicho plazo. Ahora bien, conforme al artículo 22, párrafo primero, de la Ley de Amparo, los plazos deben computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, excepto en materia penal, en que los plazos deben computarse de momento a momento; sin embargo, acorde con el diverso 21, primer párrafo, las partes tienen hasta las veinticuatro horas del día en que termina su plazo para presentar sus promociones de término por escrito, con independencia de que su plazo se compute de momento a momento (materia penal) o por días (otras materias). Ello obedece a que una interpretación sistemática de la regla establecida en el precepto 22 citado, en relación con los diversos 24 y 77 de la ley invocada, permite vislumbrar que su objetivo fue ponderar la libertad de las personas, agilizando el trámite de los procedimientos de amparo en materia penal, a fin de que los quejosos que obtuvieren una sentencia concesoria puedan ser dejados en libertad lo más pronto posible, lo cual únicamente sería posible obligando a los órganos jurisdiccionales a notificar inmediatamente las resoluciones, a computar los plazos de momento a momento y a dejar en libertad a los quejosos que obtuvieren una sentencia favorable, no obstante que ésta no se encuentre firme o que aún subsista la posibilidad de ser recurrida; en tanto que la diversa regla contenida en el artículo 21, tiene como objetivo ampliar la oportunidad de las partes, en todos los juicios de amparo, para presentar materialmente sus promociones de término, extendiendo el plazo hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento. Interpretar el artículo 22 señalado en el sentido de que la oportunidad de presentar las promociones de término en los amparos en materia penal fenece, por ejemplo, en el mismo momento en que termina el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, tornaría restrictiva e inequitativa dicha disposición, pues implicaría que en los juicios de amparo las partes en esa materia tengan menores plazos para presentar sus promociones de término, que los que gozan las de las restantes materias.". Tesis aislada XIV.P.A.10 P (10a.), Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2735. Derivó del amparo en revisión 386/2016, resuelto en sesión de 25 de enero de 2018, por mayoría de votos de los Magistrados J.E.E.W.G. (ponente) y L.G.R., contra el voto del Magistrado P.J.H.M.. Secretario: D.R.R.C..


5. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: ... I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; ... Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. ... En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente; ... II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y ..."


6. Resulta ilustrativo, citar el esquema que citó el Tribunal Contendiente:

Ver esquema

7. Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 52/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 817, de rubro: "INFORME PREVIO. EL PLAZO PARA RENDIRLO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA LEGALMENTE HECHA Y CONCLUYE A LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES."


8. "Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento."


9. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


10. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2413, del contenido siguiente: "El precepto mencionado establece en la primera parte de su párrafo primero, la regla invariable de que los plazos se contarán por días hábiles, los que comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento. Esa norma es inalterable y rige para todos los casos, al margen de cómo se haya hecho la notificación (personalmente, por oficio, lista o firma electrónica). En la segunda parte del mismo primer párrafo, se agrega que la regla precedente opera inclusive cuando las notificaciones se realicen en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, aclaración legal que es pertinente, porque como lo refieren los artículos 30 y 31 de la propia ley, la notificación electrónica no se da por hecha tan luego se recibe informáticamente por la parte procesal respectiva, sino cuando ésta genera la constancia correspondiente (lo que puede hacer, incluso, dentro de los dos días siguientes) o cuando transcurren dos días y no la genera; así, ocurrido cualquiera de ambos supuestos, es que no sólo se tiene por hecha la notificación, sino que también surte sus efectos, lo que será considerado para computar, a partir del día siguiente, los plazos previstos en la Ley de Amparo. No obstante, en una tercera parte de ese primer párrafo, se agrega ‘salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento’, con lo cual se prevé una excepción al supuesto recién mencionado pues, en ese caso, para tener por realizada la notificación, no debe esperarse a que la parte procesal genere la constancia respectiva, o a que transcurran los dos días, sino que se computa de momento a momento, es decir, que se tiene por hecha la notificación tan luego el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, instante en el cual, igualmente, surte efectos. Así, de momento a momento no se computan los plazos, sino las notificaciones y sus efectos cuando se realizan vía electrónica."


11. Jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.), P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 35.


12. Resulta ilustrativo el calendario que desarrolló la autoridad responsable para demostrar gráficamente su planteamiento en torno a la interpretación del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo:

Ver calendario

13. "Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.

"El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta ley.

"Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma."


14. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y,

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.

"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


15. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2735, del contenido siguiente: "Los vocablos ‘término’ y ‘plazo’, si bien se refieren a cuestiones de temporalidad, lo cierto es que tienen connotaciones jurídicas diferentes. Por un lado, ‘plazo’ es el periodo durante el cual las partes en un juicio pueden hacer valer un derecho o cumplir con una obligación; en tanto que ‘término’ es el momento preciso en que finaliza dicho plazo. Ahora bien, conforme al artículo 22, párrafo primero, de la Ley de Amparo, los plazos deben computarse a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, excepto en materia penal, en que los plazos deben computarse de momento a momento; sin embargo, acorde con el diverso 21, primer párrafo, las partes tienen hasta las veinticuatro horas del día en que termina su plazo para presentar sus promociones de término por escrito, con independencia de que su plazo se compute de momento a momento (materia penal) o por días (otras materias). Ello obedece a que una interpretación sistemática de la regla establecida en el precepto 22 citado, en relación con los diversos 24 y 77 de la ley invocada, permite vislumbrar que su objetivo fue ponderar la libertad de las personas, agilizando el trámite de los procedimientos de amparo en materia penal, a fin de que los quejosos que obtuvieren una sentencia concesoria puedan ser dejados en libertad lo más pronto posible, lo cual únicamente sería posible obligando a los órganos jurisdiccionales a notificar inmediatamente las resoluciones, a computar los plazos de momento a momento y a dejar en libertad a los quejosos que obtuvieren una sentencia favorable, no obstante que ésta no se encuentre firme o que aún subsista la posibilidad de ser recurrida; en tanto que la diversa regla contenida en el artículo 21, tiene como objetivo ampliar la oportunidad de las partes, en todos los juicios de amparo, para presentar materialmente sus promociones de término, extendiendo el plazo hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento. Interpretar el artículo 22 señalado en el sentido de que la oportunidad de presentar las promociones de término en los amparos en materia penal fenece, por ejemplo, en el mismo momento en que termina el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, tornaría restrictiva e inequitativa dicha disposición, pues implicaría que en los juicios de amparo las partes en esa materia tengan menores plazos para presentar sus promociones de término, que los que gozan las de las restantes materias."


16. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", tesis aislada P. L/94, P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35.


17. V. la tesis aislada 2a. CLI/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, registro digital: 171212, página 446.


18. V. jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, registro digital: 168488, página 227.


19. V. tesis aislada 1a. XVIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, registro digital: 2008306, página 752.


20. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando exista oposición entre los que sustenten las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su sustanciación una de dichas S. abandona el criterio que sustentaba y emite uno coincidente en lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia.". Jurisprudencia P./J. 79/2006 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, registro digital: 174926, página 5, derivó de la contradicción de tesis 50/2003-PL, resuelta en sesión de 14 de febrero de 2005, por unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R.. Criterio que fue reiterado en las contradicciones de tesis 16/2001-PL, 29/2000-PL, 30/2001-PL y 25/2001-PL.

V. también la tesis aislada de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.’.". Tesis aislada 2a. XXII/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, registro digital: 167749, página 470; derivó de la contradicción de tesis 214/2008-SS, resuelto en sesión de 4 de marzo de 2009, por unanimidad de cinco votos. Ponente: M.A.G., Secretaria: O.E.C..


21. Se comparte al respecto lo señalado por la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ‘ad procesum’ y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ‘ad causam’ que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ‘ad procesum’ es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ‘ad causam’, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Tercera Parte, registro digital: 237228, página 117.


22. Tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, registro digital: 169712, página 226.


23. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


24. Recursos de revisión 98/2018 y 206/2018.


25. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: ...

"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


26. Lo anterior, de acuerdo con la ejecutoria de la contradicción de tesis 1/2012, resuelta en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce, de la que emanó la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 52/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 817, de rubro: "INFORME PREVIO. EL PLAZO PARA RENDIRLO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA LEGALMENTE HECHA Y CONCLUYE A LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES."


27. Resuelta en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por unanimidad de cinco votos.


28. "Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento."


29. "Artículo 292. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro."


30. Capítulo VI plazos

"Artículo 94. Reglas generales ...

"Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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