Ejecutoria num. 477/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 2049
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 477/2006. AGROPECUARIA RANCHO VERDE, S.P.R. DE R.L.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los anteriores conceptos de violación permiten hacer las siguientes consideraciones:


En el motivo de disensión identificado con el inciso A), la quejosa aduce lo siguiente: (folio 5 del toca).


"A) Incongruencia del laudo con el objeto de la litis del juicio laboral: En efecto, si se analiza el objeto del juicio laboral planteado por el trabajador J.P.J. en contra de la demandada ‘Agropecuaria Rancho Verde, S.P.R. de R.L.’, fue el de reclamar el pago de la prima de antigüedad, indemnización constitucional, más el pago de 90 días de salario. Lo anterior, no obstante que el propio actor, J.P.J., en el punto cuarto de hechos de su demanda reconoció que con fecha 9 de febrero de 2005 renunció voluntariamente a su trabajo con la demandada y que con fecha 11 de febrero de 2005 convino con la demandada el pago de la prima de antigüedad, sobre la cual se le hicieron varios abonos a la actora. Igualmente, la responsable H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Tecomán, Colima, al fijar el objeto de la litis (ver considerando II del laudo recurrido) en el sentido de que la controversia en el presente asunto se fundamenta en lo siguiente: si durante el desarrollo de la litis el actor J.P.J. demostró la procedencia de sus acciones, que hizo consistir en el pago de prestaciones, como son indemnización, prima de antigüedad y pago de aportaciones al Infonavit. Por ende, el convenio de fecha 11 de febrero de 2005, que se anexó como prueba por parte del suscrito, tiene validez, y si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que todo convenio que contenga cláusula contraria a los intereses del trabajador y que no sea ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje es nulo, también lo es que las nulidades en (sic) establecidas en el derecho laboral no son absolutas, sino relativas, esto es, que el convenio de fecha 11 de febrero de 2005, que celebró la actora con la demandada en autos, respecto al pago de la prima de antigüedad y demás prestaciones ganadas por el trabajador J.P., éste debió de demandar en forma autónoma la ilegalidad de dicho convenio y el tribunal laboral, previo el estudio hecho sobre la ilegalidad de dicho convenio y el tribunal laboral, previo el estudio hecho sobre la ilegalidad del mismo, declarar si subsiste jurídicamente o no, para restarle eficacia jurídica. Por ende, es claro que el laudo dictado en los autos del expediente de donde derivan los actos reclamados, se apartó del principio de congruencia que debe contener toda resolución."


Concepto de violación que resulta infundado, por una parte, e inoperante por otra, sobre la base de las siguientes razones:


Primero, en cuanto a lo que aduce la quejosa en el sentido de que el laudo reclamado fue incongruente al condenar a la empresa al pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario, a pesar de que el propio trabajador-actor, en el punto cuatro de hechos de su demanda de trabajo, reconoció que con fecha nueve de febrero de dos mil cinco renunció voluntariamente a su trabajo con la demandada, resulta infundado, en virtud de que, contra lo aseverado por la inconforme, la Junta al analizar la procedencia del reclamo de la indemnización constitucional, sí tomó en consideración el aspecto destacado en el motivo de disensión, esto es, que el actor desde su demanda de trabajo reconoció que presentó ante la patronal una renuncia a su trabajo, lo que fue desestimado por la responsable como causa de improcedencia del reclamo relativo, esto, al decir en el último considerando del acto reclamado:


"... En cuanto a la indemnización reclamada por el obrero y con independencia de su renuncia al trabajo, por los motivos expuestos en su escrito de demanda, esta Junta considera procedente esa reclamación, merced a que los propios Tribunales de Circuito al pronunciarse sobre los derechos adquiridos por los trabajadores, aun en el caso de renuncia, se pronuncian bajo el siguiente aspecto: ‘RENUNCIA AL TRABAJO. NO IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS. Los trabajadores pueden válidamente renunciar al trabajo, sin que tal acto implique renuncia de derechos en los términos de los artículos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución y 15 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ... la renuncia al trabajo no presupone la de derecho alguno derivado de la ley o adquirido con motivo de la prestación de sus servicios ...’. En el presente asunto, por motivo de la antigüedad del trabajador de 35 años de servicios, es viable la procedencia de la indemnización reclamada por el obrero, de lo contrario estaría renunciando a un derecho ganado por el transcurso del tiempo de prestación de servicios con la simple renuncia al trabajo, cuando ella fue originada para adquirir otra prestación a través del organismo social mediante el pago de cotizaciones, en la que lo obliga para su otorgamiento a la renuncia necesaria, hacer lo contrario de nada valdría que el trabajador hubiera generado los años de servicios con la patronal, sin la remuneración de una prestación que le otorga la ley a los trabajadores, cuando por causas de fuerza mayor tiene que darse el rompimiento de la relación de trabajo con el patrón, verbigracia, como cuando el obrero ejercita la acción de rescisión de...

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