Ejecutoria num. 472/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-01-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Enero 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 192
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 472/92. P.C.H. (DETENIDO).


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer y además, este Tribunal Colegiado advierte del estudio integral de las constancias de autos que no existe queja deficiente que suplir en favor del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.


De la lectura de la demanda de garantías, se aprecia, que como primer argumento, el amparista aduce que en el delito de asalto por el que fue condenado no operó la coparticipación, porque de las declaraciones de sus coinculpados L.R.R.M. y M.A.D., e incluso de lo dicho por él, en concordancia con la mecánica de los hechos, se desprende que quien ejerció violencia en contra de los pasivos fue P.H.C., el que lesionó a R.G.O. y lo desapoderó del dinero que portaba, sin que el quejoso haya tenido intervención, no habiendo existido el concurso eventual de agentes en ese delito, pues la acción debe entenderse propia de P.H. quien conjuntamente con su hermano J. ejerció la violencia y se allegó un lucro, sin que ello implique que existiera un propósito común, consciente y voluntario de todos los inculpados; que además no está probado que haya existido concierto previo entre los coinculpados para cometer ese ilícito.


Estos planteamientos deben desestimarse, pues de las constancias del proceso se observa que tanto los agraviados R.G.O. y G.T.I., como el testigo F.O.I., al declarar ante el Ministerio Público coincidieron en manifestar en cuanto al citado delito, que fueron asaltados por "cinco individuos" que portaban armas de fuego, pistolas y una ametralladora, que fueron obligados a detener la marcha de la camioneta en la que viajaban por estos cinco sujetos, los que les apuntaron con sus armas, y a bajarse de su vehículo, que al rehusarse R. a descender de la camioneta, uno de los individuos le disparó lesionándolo y además desapoderándolo del dinero que portaba. Estas manifestaciones indudablemente revelan que todos los inculpados son responsables del delito de asalto en calidad de copartícipes, ya que todos participaron en la ejecución del hecho criminal al haber obligado a los pasivos a detener su automotor y a descender del mismo, apuntándoles con las armas de fuego que portaban, lo que implica que ejercieron violencia sobre ellos encaminada a la obtención de su propósito, sin que para estimar lo contrario sea atendible que sólo P.H.C. haya disparado su arma en contra de R.G.O. y le haya desapoderado del dinero que portaba, pues estos actos si bien deben entenderse propios y reprochables al citado P.H., no desvirtúan la existencia del delito de asalto cuya configuración resulta autónoma del hecho delictuoso que resulte cometido, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que tipifica el ilícito, para que el asalto exista basta que en despoblado o en paraje solitario, el activo haga uso de violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido; esto es, si bien sólo P.H.C. lesionó y desapoderó al ofendido de sus valores, lo cierto es que pudo proceder de tal forma debido a la intervención de los otros inculpados, los que no pueden quedar exonerados de responsabilidad en tanto en una zona despoblada ejercieron violencia contra los pasivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR