Ejecutoria num. 470/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Diciembre 2023

AMPARO EN REVISIÓN 470/2023. ALMA S.R.. 4 DE OCTUBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.O.A., J.L.P.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIAS: L.B.M.R.Y.J.S.V.Á..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona solicitó el otorgamiento de una pensión por viudez como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.


Dicha prestación fue negada al considerar que no se acreditó el requisito previsto en el artículo 132, fracción I, de la Ley del Seguro Social, esto es, que el matrimonio haya durado seis meses antes del fallecimiento de la persona trabajadora o pensionada.


Inconforme con esa determinación, la solicitante promovió juicio de amparo indirecto, el cual, seguido en sus trámites, se resolvió en el sentido de conceder el amparo solicitado debido a que el J. de Distrito consideró que el precepto jurídico referido es contrario a los derechos fundamentales de igualdad jurídica, no discriminación y seguridad social.


Contra dicha resolución el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión y la quejosa hizo valer revisión adhesiva.


El Tribunal Colegiado de Circuito al que por cuestión de turno correspondió conocer de esos recursos declaró infundada la revisión de naturaleza adhesiva y –al estimar que el planteamiento de constitucionalidad subsiste, aunado al hecho de que no existe un criterio o precedente sobre aquél– reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del medio de defensa interpuesto por el Ejecutivo Federal.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 470/2023 interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (autoridad responsable) contra la resolución dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en el juicio de amparo indirecto 2803/2022 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala consiste en determinar si el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social es contrario a los derechos fundamentales de igualdad jurídica, no discriminación y seguridad social.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Cuestión previa. En la demanda de amparo, A.S.R. manifestó bajo protesta de decir verdad que inició vida en común con ********** desde agosto de dos mil dieciocho.


2. El ocho de julio de dos mil veintiuno esas personas contrajeron matrimonio.(1)


3. ********** falleció el veinte de julio de dos mil veintiuno.(2)


4. Solicitud de pensión por viudez. Con motivo del fallecimiento de su esposo, la quejosa, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez, la cual fue negada mediante resolución 22/283008 de veinte de julio de dos mil veintidós y firmada por el jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional Santa María la Ribera, de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, Coordinación de Prestaciones Económicas de dicho organismo.


5. La negativa se sustentó sobre la base de que la solicitante no cumplió el requisito previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social.(3)


6. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, A.S.R. promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y los actos siguientes:


I. Autoridades responsables: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; así como el jefe de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Santa María La Ribera del Instituto Mexicano del Seguro Social.


II. Actos reclamados: la expedición y aplicación del artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social y la resolución 22/283008 de veinte de julio de dos mil veintidós por la que se negó el otorgamiento de la pensión por viudez solicitada, respectivamente.


7. La quejosa formuló, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


a. Los actos reclamados son ilegales al sustentarse en el artículo 132, fracción I, y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, ya que la muerte de una persona genera una pérdida de recursos e ingresos para los integrantes restantes de la familia, por esa razón en el numeral 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé la seguridad social como derecho humano y, particularmente, la pensión por viudez tiene como finalidad mantener un nivel de vida digno y cubrir necesidades.


Por lo tanto, los beneficiarios de la persona trabajadora fallecida tienen derecho a recibir diversas prestaciones, de entre las que se encuentra el otorgamiento de una pensión por viudez, pues mediante ésta se garantiza el bienestar de aquéllos, lo que es acorde al precepto constitucional referido;


b. El artículo combatido limita de forma inequitativa y excluyente el derecho de la quejosa a gozar de una pensión por viudez al establecer como requisito de procedencia haber cumplido seis meses de matrimonio previo a la muerte de la persona trabajadora, además de afectar su derecho de igualdad previsto en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Federal, así como el principio de supremacía constitucional; y,


c. El artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social nulifica el derecho de la quejosa a recibir una pensión por viudez que previamente le fue reconocido, toda vez que esa norma establece condiciones y requisitos inconstitucionales que transgreden la garantía de seguridad jurídica, ya que dicha pensión se origina con la muerte de una persona trabajadora o pensionada y, por tanto, no puede sujetarse su procedencia a que el fallecimiento suceda después de seis meses de matrimonio o al hecho de haber procreado.


Además, al resolver los amparos en revisión 1401/2015,(4) 1237/2017(5) y 320/2021(6) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social es inconstitucional debido a que su contenido no se justifica y, en consecuencia, es violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social, criterio que, a decir de la quejosa, es de observancia obligatoria.


8. Admisión. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en donde se admitió a trámite en el expediente 2803/2022,(7) requirió a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo verificativo el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.


9. Sentencia. El J. de Distrito dictó sentencia(8) en la que desestimó las causas de improcedencia que se hicieron valer y concedió el amparo debido a las consideraciones esenciales siguientes:


• Señaló que en el artículo 1o. de la Constitución Federal se establecen los principios de igualdad jurídica y no discriminación con la precisión de que la norma que prevea un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivas, no distinga las que sean discrepantes o carezcan de razonabilidad;


• También indicó que en el diverso numeral 123, apartado A, fracción XXIX, de dicho ordenamiento se reconoce el derecho de seguridad social y, por ende, la protección de la familia de la persona trabajadora que fallezca, manifestado que esto último, en la mayoría de los casos, genera dificultades para los parientes desde el mismo momento de la defunción, lo que conlleva una baja en el nivel de vida;


• Luego, refirió que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social el seguro contra el riesgo de muerte tiene como finalidad proteger al cónyuge supérstite y/o a los huérfanos;


• Con base en lo anterior concluyó que la exigencia prevista en el artículo 132, fracción I, de la Ley del Seguro Social resulta desproporcional en relación con el derecho humano que salvaguarda la pensión de viudez, pues no puede condicionarse esa prerrogativa a circunstancias ajenas a la persona trabajadora o pensionada como que su muerte suceda después de cumplir seis meses de matrimonio, lo que se traduce en una carga para la quejosa imposible de cumplir, o al hecho de que se haya procreado, sin que para este supuesto se justifique el trato diferenciado respecto a quienes no lo hicieron.


En esa virtud, declaró que el precepto jurídico referido viola el derecho de igualdad y restringe el acceso al diverso de seguridad social; y,


• Por último, hizo suyas las consideraciones formuladas por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1401/2015 y determinó conceder el amparo.


10. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa resolución, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer, en síntesis, los agravios siguientes:


A. La sentencia recurrida se aparta de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo porque el J. de Distrito no observa las obligaciones que le impone ese numeral, pues aquél no analizó correctamente el fondo del asunto dejando de verificar la constitucionalidad del acto reclamado y sus consideraciones se apartan de la sana lógica y experiencia, lo que condujo a que declarara que el numeral 132, fracción I, de la Ley del Seguro Social, contraviene los principios y derechos de igualdad y seguridad social.


B. Como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir las jurisprudencias 2a./J. 91/99(9) y 2a./J. 5/2017 (10a.),(10) si una persona trabajadora asegurada que no goza de pensión alguna fallece fuera del periodo de conservación de derechos, quien tenga el carácter de beneficiario, no tendrá derecho a disfrutar de la pensión por viudez prevista en el artículo 149, fracción I, de la abrogada Ley del Seguro Social, aunque se cumplan con los demás requisitos previstos para tal efecto, pues esa prerrogativa deriva y es accesoria del hecho de que al morir el de cujus goce del derecho a ser compensado.


C. El artículo 132, fracción I, de la Ley del Seguro Social establece como presupuesto que el fallecimiento de la persona asegurada ocurra con posterioridad a seis meses desde que celebró matrimonio, lo que atiende a una cuestión de temporalidad y no a una segregación por razones de origen étnico o nacional, género, edad o cualquier otra que atente contra la dignidad, anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas.


De ahí que no puede sostenerse que el J. de Distrito afirme que el precepto jurídico indicado vulnera las garantías que refiere.


11. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés A.S.R., por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Gabriela Ruiz García, interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que señaló a título de agravio, en esencia, que la autoridad inconforme carece de legitimación para interponer el medio de impugnación materia de este asunto.


12. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Correspondió conocer de esos recursos al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde se tramitaron en el expediente 24/2023 y, mediante sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, resolvió en los términos siguientes:


• Se declaró infundado el recurso de revisión adhesivo; y,


• Determinó dejar a salvo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos debido a que el Órgano Colegiado consideró, en síntesis, que subsiste el planteamiento de constitucionalidad y no existe jurisprudencia o criterio que resuelva esa cuestión.


13. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión relativo, ordenó turnar el expediente respectivo a la M.L.O.A. y remitir los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


14. Avocamiento. El trece de julio de dos mil veintitrés el presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente respectivo a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


15. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(11) 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo;(12) 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) en su texto vigente a partir del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos segundo, fracción III, inciso A), y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023(14) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente; toda vez que el medio de impugnación relativo fue interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un J. de Distrito en la que subsiste el problema de constitucionalidad de una norma federal, sin que al respecto se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


17. No es óbice a lo anterior que esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 1401/2015,(15) se pronunció sobre la regularidad constitucional del artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


18. Empero, se estima que en la especie se surte la competencia de este Alto Tribunal porque si bien el precedente referido, aunque fue aprobado por unanimidad de votos, lo cierto es que se trata de un criterio aislado que por sí mismo no es de observancia general obligatoria en el orden jurídico nacional, ya que se emitió antes de que iniciara vigencia el nuevo sistema de precedentes; en esa virtud, la sentencia que se emita en este asunto podría originar un precedente que sí lo sea.


19. En similares términos se ha conducido esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 369/2022.(16)


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


III. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA


21. Oportunidad. Es innecesario el estudio de dicho aspecto procesal, porque fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.(17)


22. Legitimación. Esta Segunda Sala considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(18) pues fue interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en su carácter de autoridad responsable, por conducto del director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a quien le fue reconocida personalidad al rendir su informe justificado en el juicio de amparo indirecto.(19)


23. Procedencia. El recurso es procedente dado que en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, por lo que esta Segunda Sala debe asumir su jurisdicción para conocer de este problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo.(20)


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


25. Las causas de improcedencia fueron analizadas tanto por el J. de Distrito como por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció previamente del recurso de revisión, sin que esta Segunda Sala advierta la actualización de alguna diversa a las que se hicieron valer o que alguna de las desestimadas deba examinarse desde una óptica distinta; por tanto, no se realiza mayor pronunciamiento al respecto.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


V. ESTUDIO DE FONDO


27. La materia del recurso relativo a este expediente consiste en resolver si el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contraviene los derechos fundamentales de igualdad jurídica, no discriminación y seguridad social previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el análisis realizado a los agravios formulados por la autoridad recurrente revela que a través de esos argumentos aquélla pretende poner de manifiesto que, contrario a lo alegado por la quejosa y resuelto por el J. de Distrito, el precepto jurídico referido no viola dichas prerrogativas y, por ende, sí es constitucional.


28. Con ese propósito, en principio, resulta necesario tener presente el contenido del precepto jurídico señalado, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:


"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;


"...


"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él."


29. De la interpretación al texto transcrito se advierte que el derecho del cónyuge supérstite a recibir una pensión por viudez se encuentra condicionado a que el fallecimiento de la persona trabajadora o pensionada haya sucedido después de seis meses de que aquéllos contrajeron matrimonio, con la precisión de que ese requisito no será exigible cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.


30. Ahora bien, fijado el contenido y alcance del artículo combatido, esta Segunda Sala emprende el estudio de los agravios formulados por el recurrente.


31. En esa virtud, el primer motivo de disenso que se analiza es el relativo a que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto por el numeral 74 de la Ley de Amparo(21) ya que, a decir del inconforme, el operador jurídico no analizó correctamente el fondo del asunto y dejó de verificar la constitucionalidad del acto reclamado, aunado al hecho de que las consideraciones que aquél formuló se apartan de la sana lógica y la experiencia.


32. Al respecto, debe precisarse que del examen a la resolución impugnada se desprende que, contrario a lo alegado por el Ejecutivo Federal, el J. de Distrito sí se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo combatido, pues, en esencia, indicó lo relativo a los derechos de igualdad jurídica, no discriminación y seguridad social.


33. Asimismo, precisó la finalidad del seguro contra riesgo de muerte previsto en la Ley del Seguro Social –de acuerdo con la exposición de motivos correspondiente–; también destacó el contenido del precepto combatido y el hecho de que el legislador no expresó justificación "... del porqué el trato es diferente en casos en los que no se cumple con la exigencia de tener seis meses de matrimonio ...".


34. Lo anterior condujo al J. de amparo a resolver que el artículo en cuestión es inconstitucional porque transgrede el principio de igualdad jurídica y derechos referidos, por lo que concedió el amparo.


35. Por consiguiente, contrario a lo alegado por el recurrente, el J. de Distrito sí verificó la constitucionalidad del acto reclamado dado que estableció el contexto normativo de aquél, su contenido, así como las razones que consideró para resolver en el sentido en que lo hizo.


36. En diverso aspecto, en relación con el agravio tocante a que el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social es constitucional, se destaca que al resolver el amparo en revisión 1401/2015 esta Segunda Sala emprendió el análisis del precepto citado, es decir, de la misma disposición jurídica que la parte quejosa combatió a través del juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por esa razón las consideraciones que sustentan ese asunto resultan relevantes para la resolución del medio de impugnación de que se trata.


37. Así, se reitera que los derechos de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, sin que lo anterior implique que sean idénticos, pues son complementarios.


38. La prohibición de discriminar constituye una de las diversas manifestaciones que pueden adoptar el derecho de igualdad en tanto que la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre personas a partir de determinadas características que presenten con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.


39. De esa manera el derecho de igualdad referido implica que las autoridades no traten diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, circunstancia que por ser ley suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.


40. Cabe señalar que la igualdad y no discriminación se encuentran en relación directa con la situación jurídica de los destinatarios de la norma y no así de sus otras situaciones particulares, tales como económicas, de negocios, mercado, materiales, entre otras.


41. El derecho de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.


42. Así, de dicho derecho derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario, siendo las siguientes:


I. El mandato de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y,


II. El deber de trato desigual que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución Federal las imponga.


43. Por lo que hace al derecho de no discriminación, al ser una manifestación del diverso de igualdad, se encuentra más enfocado en eliminar del sistema jurídico toda distinción de trato que se encuentre motivada concretamente por las cualidades de la persona y que atenten contra su dignidad humana.


44. De esa manera, la finalidad de la garantía de igualdad en la ley radica en colocar a los habitantes del país en condiciones que les permitan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un gobernado obtenga, también lo debe obtener otro que se encuentre en igualdad de circunstancias.


45. En ese sentido, el derecho de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que conlleva que el legislador está en aptitud de crear categorías o clasificaciones que se sustenten sobre bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra que pueden responder a finalidades económicas o sociales, pero siempre evitando cualquier distinción no razonada, desproporcional y/o discriminatoria.


46. De esa manera, el derecho de igualdad contiene los rasgos esenciales siguientes:


• No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al derecho de igualdad, sino que la transgresión se actualiza cuando se introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva, así como razonable.


• El derecho no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo las que resulten injustificadas al no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma.


47. Con base en lo anterior, para que una diferenciación sea constitucionalmente válida no basta con que lo sea el fin que persigue, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a aquél de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


48. De acuerdo con dichas consideraciones, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.


49. Por tanto, para el control de la constitucionalidad de las normas que se estiman violatorias del derecho de igualdad conviene observar los criterios orientadores siguientes:


A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, en contraste con el propio término de comparación, es diferente.


B.A. la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual conviene señalar:


• Si la diferencia normativa persigue una finalidad constitucionalmente aceptable;


• Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; y,


• Si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


50. Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."(22)


51. Por otro lado, el derecho de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,(23) se traduce en un derecho en favor de los trabajadores cuyo objeto es protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento.


52. De ahí que en la Ley del Seguro Social se determinan los presupuestos de acceso al derecho de la seguridad social en relación con la obtención de una pensión derivada de la muerte de un asegurado, como es la pensión por viudez.


53. Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social, el legislador sobre el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo a través de la prestación de servicios médicos y de guarderías para los hijos de las madres aseguradas, la prevención y atención de riesgos de trabajo, de prestaciones sociales, de otorgamiento de subsidios y de pensiones. De ahí que la seguridad social sea considerada como un derecho social y como un instrumento de justicia y equidad, constituida bajo los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza e ingreso nacionales.


"...


"Por otra parte, es de elemental justicia recoger la demanda de las viudas de los pensionados que, en reiterados momentos y por distintos medios, han solicitado al honorable Congreso de la Unión elevar al 100% la pensión que reciben del Instituto Mexicano del Seguro Social. Si bien lo anterior impactará en pequeña escala las finanzas de la institución, ello representará un gesto de sensibilidad y responsabilidad de todos los legisladores, que no tendrá un efecto negativo en el equilibrio de aquéllas.


"Uno de los propósitos de la nueva ley es que el IMSS trascienda más allá de la protección a los trabajadores actuales y dé apoyo a las empresas ya establecidas, para promover activamente la generación de empleos y el crecimiento económico. Reconociendo la magnitud de los recursos que maneja y los efectos de su regulación en el mercado de trabajo, el instituto debe contribuir a incrementar el ahorro interno y promover con decisión la creación de nuevas fuentes de trabajo. Sin empleo no tiene sustento la seguridad social. Seguridad social y empleo son conceptos permanentemente vinculados y es por ello que el crecimiento de este último es propósito central de esta iniciativa.


"La seguridad social mexicana reafirma sus valores humanistas, de bienestar individual y familiar, de equidad social, de redistribución del ingreso y de desarrollo comunitario. El IMSS debe permanecer como instrumento de la seguridad social integral, para coadyuvar a alcanzar la plena igualdad de oportunidades que nuestro país exige.


"Debe por tanto emprender acciones para sanear y fortalecer sus finanzas, ya que sin estabilidad financiera de largo plazo es imposible contar con un sistema de seguridad social que brinde beneficios reales a sus derechohabientes y que se convierta a la vez en palanca del desarrollo económico y social. El equilibrio financiero no es un fin en sí mismo, sino el medio imprescindible para alcanzar los elevados propósitos sociales que la institución desde su origen tiene encomendados.


"...


"Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Uno de los ramos de seguro de mayor trascendencia del IMSS, por la cantidad de recursos que maneja y el impacto social que tiene, es el relativo a la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM), que comprende lo referente a las pensiones en estos rubros. No obstante que en la actualidad este ramo beneficia a más de 1 millón 200 mil mexicanos, es necesario reconocer, como ya se ha señalado, que el 90 % de ellos sólo reciben la cuantía mínima; presenta esquemas de iniquidad; además de que el ramo tiene un severo y evidente problema de inviabilidad financiera.


"Esta problemática hace imprescindible un cambio en el sistema de pensiones que, conservando los principios de solidaridad y redistribución del ingreso y fortaleciendo la participación del Estado, garantice pensiones con la debida sustentabilidad financiera, haciéndolas inmunes a los efectos de la inflación y, al mismo tiempo, utilizando los recursos es como ahorro interno disponible, para la creciente generación de empleos.


"Cabe resaltar que la propuesta de reforma a este seguro que a continuación se describe, recoge los planteamientos que me hicieron llegar obreros y empresarios para el fortalecimiento y modernización de la seguridad social. En éstos se consideró la conveniencia de crear un nuevo sistema de pensiones más equitativo y transparente, con un claro sentido social a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro de cada uno de los trabajadores. Los recursos de cada cuenta individual serían propiedad del trabajador, garantizando la generación de rendimientos atractivos para ellos, así como el que se respete (sic) los derechos adquiridos. De esta manera se podrán hacer plenamente compatibles los objetivos de mayor justicia en las pensiones con la formación de ahorro interno tan necesario para el país.


"Se propone que el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte sea dividida (sic) en dos seguros, de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos o situaciones a cubrir. Esto implica también, modificar la forma de otorgar prestaciones a fin de hacerlas congruentes entre los dos seguros, así como con las del seguro de riesgos de trabajo al que nos referiremos posteriormente. Los dos seguros que se crean son: la invalidez y Vida (IV) y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). Asimismo, se establece una reserva específica para financiar los gastos médicos de todos los pensionados.


"El seguro de invalidez y vida establecido en la presente iniciativa de ley cubrirá dos riesgos a los que está expuesto una persona durante su vida laboral activa: accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador desempeñar su labor de tal manera que le permita contar con un ingreso similar al que tenía con anterioridad y por otra parte, la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.


"...


"A diferencia del anterior, el seguro de invalidez y vida se refiere a la protección del trabajador ante la presencia de situaciones contingentes durante su trayectoria laboral activa como son: la pérdida de facultades para trabajar o la muerte, es por ello, que su estructura de beneficios se modifica. El trabajador, en caso de quedar inválido tendrá derecho, a partir de ese momento, a una pensión vitalicia para él y en caso de su fallecimiento a sus familiares y beneficiarios. La forma como se cubrirá esta pensión vitalicia será de la siguiente manera: el IMSS aportará la suma de recursos que sea necesaria para que sumados éstos a los existentes en la cuenta individual, el trabajador alcance la pensión establecida en esta iniciativa de ley; esta suma deberá ser también suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador.


"Las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, así como las asignaciones familiares preservan sus montos en los términos de la ley vigente. Siguiendo el procedimiento señalado, el IMSS aportará una suma para financiar complementariamente, estas prestaciones, con los recursos de la cuenta individual del asegurado fallecido.


"Esta propuesta, relativa a invalidez y vida, da plena congruencia con las modificaciones que se plantean al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, separando las prestaciones derivadas por contingencias durante la vida laboral activa, de aquellas otras que son estrictamente previsionales para el retiro. Se trata entonces, de un esquema transparente donde la seguridad social cubre la formación de recursos que el trabajador ya no puede generar por haberse invalidado o fallecido, acrecentando de esta manera el patrimonio que acumuló durante su vida activa para su retiro, en favor de él mismo, su viuda y beneficiarios.


"...


"Generalidades


"...


"Una de las iniquidades existentes en el régimen actual es la pensión de viudez otorgada a una viuda joven, sin hijos, de un asegurado o pensionado, que al morir éste recibe una pensión por un tiempo indefinido, generalmente prolongado. Éste es otro ejemplo de ‘solidaridad regresiva’ que por medio de la reforma se intenta resolver, al precisar el derecho de las mujeres que se ubiquen en este supuesto, a un lapso de cinco años, siempre y cuando no tengan hijos a quienes la seguridad social deberá proteger.


"Con la finalidad de eliminar gastos a los particulares y al instituto y resolver de una forma más expedita los conflictos planteados por el particular por una resolución emitida por el instituto, se establece la obligatoriedad de interponer el recurso de inconformidad antes de acudir a una instancia jurisdiccional, tanto en materia fiscal como laboral.


"El Gobierno Federal busca, ante todo, que haya certidumbre en los derechos que se generen a partir de la vigencia de esta nueva ley en favor de los trabajadores, así como los que se tenían adquiridos con la anterior legislación. Por tal motivo, la iniciativa que se pone a la consideración del honorable Congreso de la Unión contempla un procedimiento de transición en el que se respeta en forma absoluta cualquier derecho otorgado al amparo de los ordenamientos que se derogan.


"Debe quedar claro que ésta es una iniciativa que busca garantizar y ampliar, en los hechos, tanto los derechos sustantivos como procedimentales del particular. Por ello se establece el derecho de quien ha cotizado en los seguros de invalidez y vida y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a retirar el saldo de su fondo individual en caso de que quede inválido y no reúna los tiempos de cotización para obtener una pensión; el derecho de recibir atención médica a todo aquel que haya cotizado 750 semanas, sin condicionar este derecho a la obtención previa de una pensión; el derecho a gozar de pensión como asegurado y beneficiario, si se presenta el caso y la viuda fue aportante al sistema, sin otra limitación que las semanas cotizadas y los tiempos de espera, con lo que una viuda puede percibir un ingreso superior al salario que percibía su marido.


"Asimismo se otorgan otros como: el derecho del viudo o divorciado que mantenga la custodia de los hijos a recibir el seguro de guardería; el derecho del asegurado que acumule en su fondo un monto de recursos equivalentes al 130% de los necesarios para alcanzar la pensión garantizada de retirarse antes de que cumpla 60 años o de retirar a esa edad o posteriormente el excedente en una sola exhibición; el derecho de los beneficiarios legales a disponer de los recursos acumulados en el fondo individual en caso de fallecimiento del titular y bajo el supuesto que no proceda el otorgamiento de una pensión; el derecho a instalar (sic) el procedimiento de queja, en el caso de que el asegurado considere que no se le atendió con la calidad que se merece; entre otros derechos que se establecen.


"Por la trascendencia de esta iniciativa, las implicaciones que tiene y con el propósito de que se divulgue su contenido, someto a la consideración de esa legislatura que la nueva Ley del Seguro Social, de ser aprobada, entre en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.


"Además de la Ley del Seguro Social que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, el Ejecutivo Federal promoverá las adecuaciones a otros ordenamientos legales que permitan cumplir los objetivos contenidos en esta iniciativa. Así, el periodo que se tendría entre la promulgación de esta nueva ley, de ser aprobada por esa soberanía y la fecha prevista para su entrada en vigor, permitirá que tales adecuaciones contribuyan de manera efectiva al constante proceso de mejoramiento de nuestros sistemas de seguridad social, como lo prevé nuestra Constitución (sic).


"...


"Consideraciones finales.


"...


"El ramo de invalidez y vida, donde se protege socialmente ante las adversidades inesperadas, es solidario y redistribuidor, porque se financia con una cuota proporcional al salario, donde los que ganan más aportan más; se garantiza una pensión mínima actualizada al índice nacional de precios al consumidor; por que los vivos pagan pensiones de las viudas de trabajadores muertos y por que (sic) los sanos pagan las pensiones de los inválidos. ..."


54. De la transcripción que precede se advierte que el legislador no expresó, en la exposición de motivos, justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social ni se aprecia del contenido, por lo que debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


55. Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente, el precepto jurídico combatido sí establece una situación comparable, pues si bien por una parte se establece el requisito de que el matrimonio haya durado seis meses para estar en aptitud de solicitar el otorgamiento de una pensión por viudez (fracción I) y por la otra se señala un caso de excepción al cumplimiento de la exigencia anterior en caso de que la pareja haya procreado (último párrafo), lo cierto es que ambas situaciones tienen una misma causa que coloca a los dos tipos de viudas (la que tuvo hijos con el asegurado y aquella que no los tuvo) en una misma situación que las iguala, a saber: el fallecimiento de su cónyuge.


56. Precisado que sí se está en presencia de sujetos comparables se debe señalar que la distinción relativa no encuentra justificación.


57. Lo anterior es así ya que la pensión por viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y no debe ser motivo para no otorgarla circunstancias ajenas a aquél, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir seis meses de matrimonio o que hubiese procreado hijos.


58. En otras palabras, el legislador condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que la muerte del trabajador o pensionado no ocurra dentro del periodo señalado posterior a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance no lo es la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse.


59. A mayor abundamiento, el último párrafo del artículo impugnado establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir la persona trabajadora o pensionada el cónyuge supérstite compruebe tener hijos con aquélla, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de descendientes el legislador sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez.


60. En esa virtud, no se desprenden motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.


61. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, por analogía, la jurisprudencia P./J 150/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).",(24) dado que, si bien en ese criterio el Tribunal Pleno analizó un artículo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cierto es que su planteamiento es similar al resuelto en el presente asunto.


62. Por lo expuesto y dado que, en el presente caso, el legislador no señaló en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de lo previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales de igualdad jurídica, no discriminación y seguridad social previstos en la propia Constitución Federal.


63. Así, como concluyó el J. de Distrito y contrario a lo alegado por la autoridad recurrente, el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sí es inconstitucional ya que transgrede los derechos de igualdad jurídica, no discriminación y seguridad social previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


64. Sin que se soslaye el argumento relativo a que el artículo impugnado es constitucional debido a que para determinar su contenido el legislador no atendió a alguna de las categorías que refiere el numeral 1o. constitucional, sino que solamente se fijó un requisito de temporalidad que debe cumplir quien solicite el otorgamiento de una pensión por viudez.


65. Se afirma lo anterior debido a que –además de las consideraciones que sustentan el amparo en revisión 1401/2015– se reitera que sobre el particular el legislador no expuso justificación o argumento alguno que sustente la constitucionalidad del trato diferenciado previsto en dicha norma dado que esta Segunda Sala advierte que no hay elementos que permitan concluir que:


a) La diferencia normativa persigue un fin constitucionalmente válido;


b) La distinción cuestionada es adecuada para lograr el fin legítimo buscado; o,


c) La exigencia de temporalidad e hipótesis de exclusión de dicho requisito son necesarios y/o proporcionales.


66. En ese sentido, se estima que es acertada la determinación del J. de Distrito de declarar que el artículo impugnado viola los derechos fundamentales de igualdad jurídica y no discriminación, además de que restringe el diverso de seguridad social.


67. Cabe destacar que aun cuando el otorgamiento de la pensión por viudez puede sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos, lo cierto es que éstos deben ser racionales; de ahí que como se ha precisado la exigencia que establece el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es inconstitucional dado que, como se precisó, no obedece a un fin constitucionalmente válido, la distinción cuestionada se considera inadecuada para obtener el fin legítimo buscado y la temporalidad e hipótesis de exclusión no son necesarios ni proporcionales.


68. Sin que en el caso resulten aplicables las jurisprudencias 2a./J. 91/99 y 2a./J. 5/2017 (10a.) que el recurrente invoca en sus agravios, pues se refieren a supuestos distintos de los regulados en la norma general impugnada, las cuales son de rubros siguientes:


"PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997)."(25)


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."(26)


69. Por tanto, los agravios formulados resultan infundados.


70. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


VI. DECISIÓN


71. Al resultar infundados los agravios formulados lo procedente es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—En la materia del recurso, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa contra el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social.


N.; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


Firman el Ministro presidente en funciones de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas.








________________

1. Para lo cual exhibió copia certificada del acta de matrimonio respectiva.


2. Como se corrobora de la copia certificada del acta de defunción correspondiente.


3. "Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio."


4. Fallado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


5. Fallado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. El señor M.E.M.M.I., emitió su voto con reservas. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


6. Fallado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


7. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós.


8. De fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.


9. De rubro: "PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 186, Novena Época, registro digital: 193424.


10. De rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.", difundida a través de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 526. Décima Época, registro digital: 2013537.


11. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las J.as y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


12. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


13. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


14. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"III. Los amparos en revisión:

"A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


15. Fallado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


16. Fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


17. Considerando segundo de la sentencia del Tribunal Colegiado.


18. "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación."


19. Acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo indirecto 2803/2022.


20. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


21. "Artículo 74. La sentencia debe contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y,

"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


22. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, Novena Época, registro digital: 164779.


23. "Artículo 123. ...

"A. ...

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 8, registro digital: 166402.


25. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 186, registro digital: 193424.


26. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 526, registro digital: 2013537.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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