Ejecutoria num. 47/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-01-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6096

CONFLICTO COMPETENCIAL 47/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AMBOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 6 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO R.C.T.. SECRETARIO: L.A.M.B..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Decisión. Resolución del conflicto competencial. Este Tribunal Colegiado considera que es legalmente competente para resolver en definitiva el juicio de amparo el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad de Monterrey, por las consideraciones que en seguida se exponen:


En principio, es importante precisar que este tribunal llega a la anterior determinación haciendo una nueva reflexión sobre el tema, pues al resolver los conflictos competenciales **********, **********, **********, ********** y **********, en sesiones de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno y tres, veinticuatro y diecisiete de febrero del año en curso, en los que se reclamó la privación de la libertad fuera de procedimiento y la deportación, como consecuencia de los actos llevados a cabo por las autoridades del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, se determinó que se trataba de actos cuyo conocimiento correspondía a un J. penal, en términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se estimó que se encuentran comprendidos dentro de la esfera de su competencia.


Para apoyar la determinación a la que se arribó en los citados asuntos, se estimó aplicable la tesis aislada 135 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 97, Tomo VII, Conflictos Competenciales, P.R., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, registro digital: 918589, que dice:


"LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN. De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos: a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el acto debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad responsable debe ser específicamente judicial; b) Contra actos que afecten la libertad personal, independientemente de la naturaleza de la autoridad que los ordene o ejecute, siempre que no se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal; c) Contra actos que traigan consigo el peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos que como penas prohibidas menciona el artículo 22 de la Carta Magna, sin que tenga relevancia la autoridad que los ordene o ejecute ni la materia específica de que emanen. Cabe advertir, en relación con las hipótesis competenciales identificadas en los incisos b) y c), que éstas no se establecen en razón de actos de naturaleza formal y materialmente penal, como sucede tratándose del supuesto señalado en el inciso a), pues lo que se toma en cuenta fundamentalmente es que el acto, así sea emanado de una orden distinta a la penal y emitida por autoridad administrativa, civil, agraria, o de cualquiera otra naturaleza, traiga consigo o tenga como consecuencia la privación de la libertad o de la vida del gobernado, la deportación, el destierro o alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, debe estimarse que los actos reclamados, independientemente de que se lleven a cabo por una autoridad distinta a la judicial y no como consecuencia de la comisión de un delito, deben ser del conocimiento de un Juez de Distrito en materia penal, si los imputados al secretario de Gobernación y a otras autoridades, consisten en la orden de detención, reclusión y deportación, por una parte, afectan la libertad personal de una persona y, además, existe la posibilidad de que se le deporte."


Así como la tesis I.16o.A.12 K (10a.), emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2280, Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2018047, que dice:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL EN MATERIA MIGRATORIA. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, AUNQUE SE IMPUGNE CONJUNTAMENTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y SUS ACTOS DE APLICACIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis aislada de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE ESTUDIARLA EN SU TOTALIDAD.’, que el juzgador está obligado a estudiar la acción constitucional que le es planteada, de manera integral, toda vez que dividir la continencia de la causa es tanto como contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y, por ende, la Ley de Amparo misma. Bajo ese contexto, si el acto reclamado afecta la libertad personal en materia migratoria –emisión y ejecución de una orden de deportación– que es del conocimiento de un Juez de Distrito de A. en Materia Penal, en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, conjuntamente, se impugna la constitucionalidad de disposiciones de naturaleza administrativa, como pueden ser la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como su reglamento y diversos actos en los que se aplicaron, por ejemplo, la resolución emitida por las autoridades del Instituto Nacional de Migración que niega al quejoso la condición de refugiado o el incumplimiento de las autoridades migratorias de notificar de oficio a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados a éstos, no es posible escindir el estudio de los actos que correspondan a la materia penal, toda vez que, atento a la naturaleza de la litis constitucional planteada, debe ponderarse en su integridad el libelo, pues de acuerdo con las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo, constituye la base del juicio como una verdadera unidad, y si bien no existe disposición legal que imponga al Juez como obligación estudiar conjuntamente los diversos actos reclamados, así debe hacerlo, so pena de dividir la continencia de la causa en perjuicio del quejoso y de su seguridad jurídica, y contravenir los principios básicos de la acción constitucional. Por tanto, corresponde al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal conocer del juicio promovido contra las disposiciones y actos señalados."


Además, cabe precisar que no se está en presencia de la excepción prevista en el artículo 51, fracción I, en comento, relativa a que será de la competencia de un Juez de Distrito en Materia Administrativa cuando se trate de correcciones disciplinarias impuestas fuera de procedimiento penal, pues los actos reclamados afectan la libertad personal, independientemente de la naturaleza de la autoridad que los ordene o ejecute.


No obstante lo anterior, es necesario destacar que la competencia para conocer del presente asunto se determina atendiendo a que los actos reclamados se tratan de actuaciones de autoridades propiamente administrativas, ya que el Instituto Nacional de Migración es un órgano administrativo desconcentrado de la administración pública federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación, el cual aplica la legislación migratoria(4) y la diferencia fundamental para excluir del conocimiento a los Jueces de amparo en materia penal estriba en que éstos conocen de los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal.


Esto es, conforme al análisis de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se obtiene que los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra:


a) Resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el acto debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe ser específicamente judicial;


b) Actos que afecten la libertad personal independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso;


c) Actos consistentes en resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas a los inculpados o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y,


d) Leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


Mientras que un asunto corresponde a los Jueces de amparo en materia administrativa, cuando los actos reclamados tengan que ver con:


I) La aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


II) Actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


III) Leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


IV) Actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo 56 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que...

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