Ejecutoria num. 47/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-02-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación04 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2613
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: L.H.C.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Previo al examen de los agravios vertidos por la parte recurrente es importante destacar que, en el presente asunto, procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, en atención a que el acto reclamado afecta la esfera jurídica de menores de edad y, en ese sentido, cualquier autoridad jurisdiccional está facultada y, al tiempo, vinculada para evaluar las circunstancias de cada caso sometido a su consideración, a fin de que, con el debido análisis de las constancias, adviertan cualquier situación que implique la afectación a los derechos de la infancia.


Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


Registro digital: 175053

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materia: Civil

Tesis: 1a./J. 191/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167

Tipo: Jurisprudencia


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


Son fundados los agravios en los que el recurrente aduce que es ilegal la determinación del J. de Distrito que desechara la prueba testimonial ofertada de su parte, fundándose en lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Amparo, cuando dicho precepto legal se constriñe única y exclusivamente al incidente de suspensión y, en el caso, la acción propuesta es diferente, pues se trata de un incidente de violación a la suspensión definitiva que regulan los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo, los cuales no restringen el espectro de pruebas, de donde sostiene aquella ilegalidad ante la inadmisión de la prueba de la escucha.


Así lo es por tres razones esenciales:


i) La Ley de Amparo no proscribe la prueba de escucha del menor.


ii) El acto reclamado deriva de un procedimiento cautelar.


iii) El derecho del menor a ser escuchado y que su opinión sea tomada en cuenta.


El J. Federal estimó que la prueba pericial en psicología y en trabajo social, así como la escucha de opinión de los menores no se encuentran previstas en el artículo 143 de la Ley de Amparo y, por ello, decidió únicamente admitir la prueba documental y la prueba de inspección judicial; empero, lo anterior no es consonante con una interpretación conforme al derecho a probar, pues como lo afirma el recurrente, el ofrecimiento de tales pruebas acontece durante la sustanciación del incidente de violación a la suspensión que se encuentra regulado por los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo, pero no por el artículo 143 en cita.


Además, lo precedente se justifica porque en los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo se prevén las reglas generales para la tramitación, resolución y cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, entre ellas, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; disposiciones legales que no son aplicables para el trámite del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva y menos a su etapa probatoria, en virtud de que dicho incidente se encuentra regulado en el capítulo V del título tercero de la ley de la materia.


Así como que es distinta la finalidad que persiguen, pues mientras el procedimiento del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto se encuentra sujeto al principio de celeridad, por lo que debe resolverse por el órgano jurisdiccional con un trámite sencillo, sujeto a un plazo mínimo, al establecerse que una vez promovida la medida debe celebrarse la audiencia incidental dentro de los cinco días siguientes; de ahí la naturaleza sumaria de dicha vía, la cual no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, porque requiere un trámite especial para ello, lo cual implica que, por regla general, para satisfacer los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, las pruebas que pueden admitirse son las documentales y de inspección judicial.


Es por esto que, en esa vía, las partes se enfrentan a una limitación al derecho a probar, pues sólo son admitidas las pruebas que pueden, por su naturaleza real, desahogarse en el momento en que se presentan al órgano jurisdiccional, admitiéndose de manera excepcional la prueba testimonial cuando se trate de actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se persigue con la medida suspensional es que queden paralizados los actos reclamados, evitando así la consumación o persistencia de una determinada situación, con el fin de preservar la materia del amparo, mientras se resuelve el juicio de amparo.


Mientras que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión tiene por objeto demostrar que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente y, en consecuencia, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías.


De ahí que resulta indispensable que las partes cuenten con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, a fin de acreditar sus afirmaciones o desvirtuar la acusación, sin que sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 143 de la Ley de Amparo,(6) pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto, pero no el de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.


Esa oportunidad probatoria con la amplitud necesaria se encuentra en el artículo 119 de la Ley de Amparo, que para el caso concreto resulta aplicable por lo siguiente.


En principio, es de precisarse que si bien ambas incidencias, necesariamente derivan del mismo juicio de amparo indirecto, debe distinguirse que la existencia del incidente de suspensión y el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión en manera alguna son coetáneas; el momento procesal en que surgen y concluyen es diverso, esto es, el incidente de suspensión inicia con su solicitud, en su caso, y culmina con el dictado de la interlocutoria que conceda o no la suspensión definitiva; en tanto que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión inicia a la vida jurídica cuando se incumple, precisamente, con la medida cautelar en la forma en que fue concedida, de esa manera es que por dicha razón se encuentran regulados –dichos incidentes– en capítulos distintos...

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