Ejecutoria num. 469/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Noviembre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 250
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 469/93. R.L.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que se expresan.


Contrariamente a lo alegado por el quejoso, no es suficiente para restarle validez a la carta renuncia firmada por el trabajador y que la demandada ofreció como prueba, el hecho de que la parte patronal también haya aportado como elemento de convicción la documental consistente en una póliza de cheque con la que se pretendía acreditar que al trabajador se le cubrieron los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, quince días antes de la firma de la carta renuncia; toda vez que, en primer término, a la referida póliza de cheque no se le puede dar valor probatorio pues en autos quedó demostrado que la misma no se encontraba firmada por el actor. Además la circunstancia de que se le liquiden al trabajador diversas prestaciones antes de la firma de su renuncia no le resta valor probatorio a ésta. Igualmente, es infundado el argumento relativo a que las cartas renuncias deben firmarse en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, pues no existe ninguna disposición legal que establezca que si, como en el caso, el trabajador laboraba en el Municipio de Garza García, Nuevo León, debería ser allí donde se firmara la renuncia, máxime que el domicilio de la empresa únicamente tiene efectos para que sea precisamente en ese lugar donde el trabajador preste sus servicios, pero de ninguna manera para que en su caso firme una carta renuncia. Por consiguiente, tomando en cuenta que los anteriores argumentos aducidos por el quejoso son meras apreciaciones subjetivas carentes de valor jurídico, por no encontrarse apoyadas en ningún precepto legal aplicable, los mismos deben declararse infundados.


En cambio, son fundados los demás conceptos de violación que expresa el quejoso, aunque para ello haya que suplir en parte la deficiencia de la queja, por ser el quejoso la parte trabajadora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En efecto, la Junta responsable, al analizar la prueba pericial ofrecida por las partes, a fin de determinar si la firma que aparece en la carta renuncia del trabajador efectivamente provenía de su puño y letra, estimó lo siguiente: "... documental a la que este tribunal del trabajo le concede valor probatorio pleno por estar ajustada a derecho debidamente signada por el reclamante, y si bien es...

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