Ejecutoria num. 468/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2022 (QUEJA)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, 2819
Fecha de publicación01 Abril 2022

QUEJA 468/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: F.R.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Examen de los agravios. Son infundados los agravios aducidos.


Antes, es preciso establecer que su análisis se realiza conforme al principio de estricto derecho, pues no se actualiza ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja deficiente, previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que el presente recurso de revisión lo interpone la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto.(17)


En partes de su único agravio la autoridad recurrente sostiene que:


(i) Le causa perjuicio el auto impugnado, dado que no se consideró ni se ponderó lo manifestado respecto a las pruebas que le fueron requeridas, por lo que se violenta en su perjuicio el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para justificar dicha circunstancia explica –en su concepto– en qué consisten las formalidades esenciales del procedimiento, así como la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.


(ii) No se realizó –en el acuerdo recurrido– un estudio pormenorizado de ponderación respecto a la exposición de diversas personas que laboran en el centro de reclusión, ni de su infraestructura, dado el perfil clínico-criminológico de los internos, y si bien es cierto que las pruebas solicitadas resultan esenciales para determinar lo acontecido en la fecha referida por el quejoso, no menos lo es que ello tiene que ver con mecanismos de seguridad, relacionados con los individuos que interactúan al interior de dicha penitenciaría, lo cual podría poner en exponencial peligro su seguridad pública.


(iii) Si dicha información –la cual debe resguardarse de manera celosa y sigilosa– se pone en manos de la parte quejosa, ello arriesga la seguridad pública, cuyo fin es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar libertades, el orden y la paz, prevención de delitos y la seguridad nacional del país, con lo cual se busca proteger la estabilidad del mismo, además de las garantías sociales e individuales, teniendo como principal bien jurídico tutelado la protección a la vida.


Además, el juzgador federal no consideró la invitación al desahogo de la prueba de inspección judicial, al referir que la información confidencial es aquella que contiene datos personales de un individuo, con lo cual no valoró los aspectos relatados en el párrafo anterior, ya que no sólo aparecen datos del quejoso, sino también la de diversos servidores públicos, lo cual es responsabilidad de la propia autoridad recurrente ante diversas del Órgano Interno de Control del reclusorio, inclusive podría contravenir disposiciones generales de seguridad nacional, ya que su unidad es monitoreada por personal de las oficinas centrales en la Ciudad de México; además, se carece del material físico para proporcionar dichos datos, debido a las medidas de austeridad implementadas por el Gobierno Federal.


(iv) Al no considerar el juzgador federal la invitación a desahogar la inspección judicial en las instalaciones del reclusorio, no realizó un estudio de fondo de dichos aspectos, pues dicha información no ha sido negada; además, lo requerido se encuentra en el estatus de reservado y confidencial, dado que se describen la cantidad de cámaras, ubicación y equipo tecnológico con el que se cuenta, y poner la información contenida en ellos a disposición del juzgador constitucional, daría lugar a su exposición de la defensa y del quejoso, lo cual no garantizaría su buen uso y, por ello, se debió admitir la inspección judicial solicitada.


Tales agravios resultan inoperantes en parte e infundados en otra, los cuales se analizan algunos de manera aislada y los demás de manera conjunta, en términos del numeral 76 de la Ley de Amparo.


5.1. Procedencia del estudio de agravios de constitucionalidad. En primer término, se examinarán los motivos de disenso resumidos en el primer punto, pues de forma toral, la autoridad responsable recurrente alega que con la emisión del auto impugnado se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales derivados del artículo 16 constitucional.


Para dejar establecido que este Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano revisor, se encuentra constreñido a resolver todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad de normas aplicadas a la Ley de Amparo durante el trámite y resolución del juicio constitucional de amparo, es indispensable dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Por qué procede el examen de constitucionalidad o convencionalidad en los recursos internos del juicio de amparo?


Porque si el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, en tanto que todas las autoridades –deberes generales– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar aquellos derechos humanos; asimismo –deberes específicos– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos humanos, es inconcuso entonces que si el juicio de amparo y sus medios de impugnación –revisión,(19) queja,(20) reclamación,(21) inconformidad, incidentes tanto de inejecución como de repetición del acto reclamado y nulidad, o de recusación,(22) entre otros– constituyen garantías para la protección de los derechos humanos y, por tanto, resultan medios o mecanismos procesales para reparar cualquier violación a un derecho humano, por lo que debe considerarse, en vía de consecuencia, que al no distinguir aquel mandato constitucional respecto de las garantías para la protección de los derechos humanos, el operador jurídico de amparo tampoco debe distinguir, ya que incluso, el artículo 103, fracción I, de la Ley de Amparo,(23) (sic) al disponer que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite, entre otros supuestos, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, tampoco hace la distinción de qué tipo de autoridad.(24)


Sin embargo, en la medida en que se ha reconfigurado el sistema nacional de protección y defensa de los derechos fundamentales, a partir de la entrada en vigor de los decretos de reforma constitucional que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, así como de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de junio del citado dos mil once, por el que se recepcionó en el orden jurídico nacional la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso contencioso R.R. Vs. México, no puede ni debe sostenerse que todo aquel planteamiento que pudiera efectuarse en cualquiera de los recursos previstos en la Ley de Amparo, en que se lleguen a alegar como disposiciones legales violadas los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, incluso, de algún tratado suscrito por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, pudiera llegar a adolecer de la inoperancia a que se refiere el criterio jurisprudencial integrado por el Pleno del Alto Tribunal del País.


No obstante, sobre la procedencia del examen de constitucionalidad, incluso del de convencionalidad, ha de señalarse que la vulneración de los preceptos constitucionales en trato, que aduce la parte recurrente, resulta inoperante, porque ha de puntualizarse que no es un particular que sea titular de esos derechos humanos, sino que se trata de una persona moral oficial, esto es, se trata de una autoridad del Estado Mexicano que, desde luego, no es titular de derechos fundamentales en este caso, sino es la titular de obligaciones tanto generales como específicas.


En efecto, si el artículo 1o. constitucional dispone en su párrafo primero que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; entonces, es inconcuso que la titularidad de los derechos humanos es de las personas, pero no de las autoridades del Estado Mexicano –por regla general– y siendo así, entonces el agravio parte de una premisa falsa ¿cuál? que las autoridades son titulares de derechos humanos, cuando son más bien las titulares de obligaciones tanto generales como específicas, al establecer tal precepto fundamental en sus párrafos siguientes que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, debiendo el Estado Mexicano prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley; por tanto, si en este caso la autoridad recurrente no intervino como una persona moral particular, sino oficial, menos puede ser titular de los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; de ahí la inoperancia de los agravios por los cuales aduce infracción a ese precepto fundamental, por partir, se insiste, de una premisa falsa, consistente en la titularidad de derechos esenciales, cuando en este caso no tiene tal titularidad, sino la de obligaciones constitucionales.


De ahí la inoperancia del agravio por el cual se sostiene, por la autoridad inconforme, la violación a derechos fundamentales previstos en el artículo 16 constitucional.


5.2. Agravios infundados. En el segundo y tercer puntos de sus manifestaciones...

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