Ejecutoria num. 465/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-02-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3693

QUEJA 465/2022. RECURRENTE: Y.C.L.V.. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: A.C.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del asunto. Son fundados los argumentos que expone en su único agravio.


En el caso, la concesión de la medida cautelar se decretó para el efecto, en lo que es materia de impugnación, de que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación del auto, las autoridades migratorias emitan un proveído de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Ley de Migración, a través del cual, con libertad de jurisdicción, determinen si resulta procedente o no cesar el alojamiento migratorio del quejoso.


De ahí que como en esencia aduce la parte recurrente, se estime que en esa parte deviene desacertada la decisión de la Juez de Distrito, por cuanto a dejar a las autoridades migratorias para que con libertad de jurisdicción determinen si resulta procedente cesar el alojamiento migratorio del quejoso y, por ende, que sea procedente la modificación al efecto dado a la suspensión de plano.


Aquí resulta oportuno indicar que el "Protocolo para Juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional", emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en mayo de dos mil veintiuno, el cual si bien no es vinculante ni tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, al ser reglas de capacitación que si bien no derivan de una fuente formal del derecho derivada de un proceso de creación de normas jurídicas emanadas del legislador, lo cierto es que son criterios derivados de la actividad jurisdiccional tanto internacional como nacional que deben ser tomados en cuenta para hacer viable la norma que coincida con el sentir social y se oriente a la protección de los derechos humanos como causa del nacimiento del derecho, abandonando la ficción protectora de la Constitución o de la ley guardada en gabinetes de lucimiento legislativo.


Así se pronunció este tribunal en la tesis IV.1o.A.10 A (11a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, aprobada en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós por este tribunal, de rubro y texto siguientes:


"MIGRANTES. EL PROTOCOLO PARA JUZGAR CASOS QUE INVOLUCREN PERSONAS MIGRANTES Y SUJETAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL DERIVAR DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL TANTO INTERNACIONAL COMO NACIONAL, ES UN INSTRUMENTO EFECTIVO PARA AUXILIAR LA LABOR JURISDICCIONAL.


"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de su deportación, solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas; ello, sin fundamento legal y si bien citó el mencionado protocolo de actuación, no lo hizo buscando la mayor protección judicial de las personas migrantes.


"Criterio jurídico: Los protocolos de actuación emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son reglas de capacitación que si bien no derivan de una fuente formal del derecho derivada de un proceso de creación de normas jurídicas emanadas del legislador, son criterios derivados de la actividad jurisdiccional tanto internacional como nacional, que deben ser tomados en cuenta para hacer viable la norma que coincida con el sentir social y se oriente a la protección de los derechos humanos, como causa del nacimiento del derecho, abandonando la ficción protectora de la Constitución o de la ley guardada en gabinetes de lucimiento legislativo.


"Justificación: El Protocolo para Juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al incluir instrumentos normativos nacionales e internacionales, jurisprudencia emanada de tribunales internacionales y regionales, así como resoluciones y recomendaciones emitidas por organismos internacionales de protección de derechos humanos, es una fuente del derecho derivada de la actividad jurisdiccional, y una herramienta efectiva para fortalecer el acceso a la justicia de las personas migrantes. Así, con base en las directrices adoptadas en dicho protocolo, el otorgamiento de la suspensión de plano, en estos casos, debe darse para el efecto de que las personas migrantes queden en inmediata libertad, ya que si de autos se advierte que el término previsto en el artículo 68 de la Ley de Migración ya transcurrió, no existe fundamento legal para otorgar mayores plazos a la autoridad, ya que de prolongar dicha detención se convierte en arbitraria y violatoria del derecho humano a la libertad personal reconocido como de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14, 16 y 21), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7). Por tanto, la suspensión de plano debe tener el efecto de poner en inmediata libertad a los quejosos para que conforme al artículo 160 de la Ley de Amparo, queden a disposición del juzgador de Distrito por cuanto hace a la libertad personal de los migrantes y a disposición de la autoridad migratoria para la continuación del procedimiento; además que, conforme a dicho protocolo, el cual si bien no es vinculante, sí sirve para normar una decisión jurisdiccional, pues constituye una herramienta fundamental al emitirse con base en los criterios nacionales e internacionales a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos."


Ahora bien, en el protocolo de referencia se destaca lo siguiente:


"Al respecto, la persona juzgadora que conozca del asunto podría tomar en consideración que el artículo 126 de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro y extradición, la suspensión procederá de oficio, de plano y se comunicará sin demora a la autoridad responsable con el fin de lograr su inmediato cumplimiento."


Lo anterior cobra relevancia porque dicho protocolo, si bien fue citado para decretar la suspensión de plano, no fue entendido ni siquiera adminiculado con la legislación migratoria en beneficio de la persona migrante.


El protocolo a que se hace alusión también dispone sobre el tema en estudio lo siguiente:


"A) Reglas de Actuación para Atender a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional en Detención


"1. Excepcionalidad de la detención


"La despenalización de la irregularidad en el ingreso migratorio es una decisión legislativa que conlleva un cambio sustancial en su tratamiento. Esta irregularidad en el ingreso es considerada una falta administrativa. En consecuencia, los derechos y las garantías que deben observar quienes juzgan son aquellas propias de las personas que son sujetas a procedimientos administrativos sancionadores. En el caso de personas refugiadas, la no sanción penal por ingreso irregular está prevista en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 7 de la LSRyPC afirma que ‘no se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria’. Lo anterior constituye una excepción a las disposiciones migratorias del país. Para quienes se ubican en este supuesto, la detención administrativa es una medida altamente indeseable.


"La privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger.


"El Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes ha recomendado abolir progresivamente la detención de personas migrantes y sujetas de protección internacional por razones administrativas. Sin embargo, hasta tanto este objetivo se logre, la detención administrativa sólo estará justificada por motivos excepcionales, con un fundamento jurídico claro y establecido en la ley.


"2. Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad. La privación de la libertad no debe tener una finalidad punitiva. Por ello, debe realizarse únicamente cuando fuere necesaria, en apego al principio de proporcionalidad y de persecución de un fin legítimo e idóneo, así como asegurar que sea realizada durante el menor tiempo posible.


"Existe jurisprudencia sobre las restricciones a los derechos humanos que se encuentra acorde con la normativa de origen internacional, estableciendo que deben cumplirse los siguientes requisitos:


"i) Ser admisibles bajo el ámbito constitucional.


"ii) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos humanos.


"iii) Ser proporcionales, esto es, que la persecución de un objetivo constitucional no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


"En el mismo sentido se...

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