Ejecutoria num. 465/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-02-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3388

AMPARO DIRECTO 465/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.S.M.. PONENTE: IRMA CAUDILLO PEÑA. SECRETARIA: N.E.M.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de fondo. El quejoso sostiene la ilegalidad de la sentencia reclamada con base en los siguientes conceptos de violación:


1. La determinación de no tener acreditada la acción plenaria de posesión, al no ostentar el justo título sobre el inmueble materia del juicio –pues la escritura pública ********** relativa a la protocolización del juicio ********** no acredita dicha acción– es infundada e inmotivada, dado que la acción intentada ostenta una naturaleza real y asiste al poseedor civil de una cosa, contra aquel que la detenta sin título o con otro de menor derecho, con la finalidad de que sea restituida al primero con sus frutos y accesiones.


Señala que la causa generadora de la posesión quedó debidamente acreditada con la escritura pública **********, que contiene la protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam relativas al expediente **********, que deviene de un contrato de compraventa verbal celebrado entre el actor principal y **********, respecto del inmueble materia del juicio, lo que quedó demostrado con el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria y con la prueba testimonial que ofreció, atendiendo a que la finalidad de la acción intentada es acreditar que tiene un mejor derecho a poseer que los demandados iniciales pues, además, éstos reconocieron mediante confesión expresa que el quejoso es el propietario del bien, sin que dé lugar a hechos novedosos, como lo determinó la responsable.


2. Si bien la determinación se encuentra apoyada en algunos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, no se encuentran precedidos o relacionados con razonamientos que permitan establecer que en efecto se actualizan las hipótesis normativas invocadas, ya que no se señalan con precisión las razones particulares o causas inmediatas tomadas en cuenta para resolver como se hizo, pues la determinación a la que arribó la Juez natural no puede estimarse que cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación legales.


Los anteriores conceptos de violación son sustancialmente fundados en atención a la causa de pedir, en tanto que el quejoso señala que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque el justo título quedó acreditado con la escritura pública **********, que contiene la protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam relativas al expediente **********, atendiendo a que la finalidad de la acción intentada –plenaria de posesión– es acreditar que tiene un mejor derecho a poseer que los demandados.


En la sentencia reclamada se sostuvo que para que procediera la acción publiciana el quejoso debía acreditar los siguientes elementos:


i) Que tiene un justo título para poseer.


ii) Que su posesión es de buena fe.


iii) Que el demandado detenta el bien a que se refiere el título.


iv) Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado.


Dichos elementos no fueron controvertidos por el quejoso y, por ello, permanecen firmes.


En el caso, la Sala responsable adujo que la escritura pública **********, no era apta para demostrar el justo título que el quejoso detentara sobre el inmueble materia del juicio, ya que la determinación dictada en los procedimientos de jurisdicción voluntaria –en los que incluyó a las diligencias de información testimonial ad perpetuam– sólo revisten efectos declarativos de posesión y no eran oponibles a terceros y, por ello, la escritura pública exhibida por el quejoso se encontraba desprovista de eficacia para demostrar el primer elemento de la acción plenaria de posesión, ya que únicamente justifica la posesión como medio para acreditar el dominio del predio, pero carece del alcance de sostener al promovente como poseedor con un justo título del inmueble materia del juicio, ni puede equipararse a las que se dictan en los juicios contenciosos sobre prescripción positiva en los que se demuestra que se han reunido las condiciones requeridas en la ley para ello.


Asimismo, se señaló que las decisiones judiciales dictadas en el expediente de información testimonial ad perpetuam en forma alguna constituyeron algún derecho real de posesión en beneficio de quien las tramitó, aun cuando haya sido protocolizado en escritura inscrita en el Registro Público de la Propiedad, pues la sola matriculación de ese hecho no tiene el alcance de variar el sentido, alcance y naturaleza del acto que las originó.


Los anteriores razonamientos son incorrectos.


La acción plenaria de posesión tiene por objeto determinar a quién asiste un mejor derecho a poseer un inmueble, en dicha acción no existirá pronunciamiento sobre la propiedad, sino únicamente el mejor derecho a poseer que puede asistir a las partes.


Es decir, se trata de una contienda entre dos poseedores, en virtud de la cual, se debe demostrar quién tiene el mejor derecho a poseer el inmueble materia del juicio.


De acuerdo con la contradicción de tesis 33/2005-PS,(16) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 731 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el trámite para seguir las diligencias de información testimonial ad perpetuam es el siguiente:


Entrada la promoción, se da publicidad a la solicitud del interesado y se le pide un certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la última inscripción del inmueble; posteriormente, se cita al Ministerio Público y a los colindantes; en el caso de que estos últimos no estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria; si los colindantes están de acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo en el lugar para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble.


Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo establece que, si el J. estima que sí se acreditó la posesión del solicitante, se dictará la declaración establecida en el artículo 1252 del Código Civil.


Por su parte, el artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé dos hipótesis distintas:


a) Una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito.


En este caso, lo que debe hacer el que pretenda adquirir por prescripción es promover el juicio contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dicho juicio, precisamente por serlo, tendrá por objeto la resolución de dos pretensiones antagónicas respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.


Si el Juez considera procedente la acción de prescripción positiva, debe declarar en su resolución que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción. Esta declaración se manda protocolizar ante notario e inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y se tendrá como título de propiedad.


La eficacia de esa resolución para funcionar como título de propiedad no solamente se desprende de la fracción segunda del artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, sino que el artículo 1254 del mismo ordenamiento repite que: "La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor."


Entonces, se concluye que cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad y, por ello, da al beneficiario de la resolución el poder jurídico directo e inmediato sobre el inmueble para aprovecharlo totalmente, lo cual incluye la capacidad de transmitir el dominio del inmueble y poder establecer gravámenes sobre el mismo.


b) Establece la posibilidad de que, si no existe ninguna persona inscrita en el registro, se pueda demostrar la posesión.


En este supuesto, como no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no se va a deducir acción alguna y el artículo remite al Código de Procedimientos Civiles respecto del trámite para poder demostrar únicamente que se ha tenido la posesión de un inmueble.


Por lo cual, el Máximo Tribunal concluyó que la ley señala que la resolución que se dicte en un procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, solamente puede tener como alcance probatorio, el de demostrar que se ha tenido la posesión con los requisitos que la ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias y de manera alguna puede probar la propiedad sobre el inmueble en cuestión.


De acuerdo con lo anterior, quien obtiene una resolución en un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam, si bien no adquiere un título de propiedad, sí obtiene uno que lo acredita como poseedor de un inmueble.


Pero, además, de conformidad con los artículos 1246 y 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 734 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, la resolución que se emita en un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam, acredita que esa posesión ha sido civil –en los términos de la parte final del artículo 1039 del código sustantivo civil–,(17) es decir, a título de propietario, además, pacífica, continua y pública.


En esos términos, resulta incorrecto exigir que en un juicio en el que se dispute sólo la posesión de un inmueble, se imponga al actor demostrar el justo título de la posesión con un documento que contenga un acto traslativo de dominio.


De acuerdo...

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