Ejecutoria num. 462/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 2246
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 462/2007.


CONSIDERANDO:


V. Los conceptos de violación son en parte infundados, y en el resto, fundados, suplidos en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En el caso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso fue juzgado por tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad a los hechos delictivos que se le atribuyen, en donde en cumplimiento a las formalidades del procedimiento, se le hizo saber la naturaleza de la acusación, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que mediaron en la comisión del ilícito cuya realización se le imputa, el nombre de las personas que depusieron en su contra, fue oído por sí y a través de los defensores que para tal efecto designó, tuvo la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera, razón por la que en esos aspectos, no existe violación a las garantías consagradas por los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cobra aplicación, la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En lo concerniente a las cuestiones formales, cabe abundar en que el Tribunal Unitario responsable, en la resolución reclamada, al estudiar los elementos del delito y la responsabilidad del quejoso, citó los preceptos aplicables al caso, tales como el artículo 195 bis del Código Penal Federal, el cual prevé el delito por el cual se le condenó, así como los numerales relativos a la valoración de las pruebas del Código Federal de Procedimientos Penales; de la misma forma, la responsable expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto; asimismo, hizo la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, concluyendo que las probanzas valoradas demostraban que el día nueve de junio de dos mil seis, aproximadamente a las dos horas treinta minutos, en el núcleo habitacional ubicado entre las calles ... en la colonia ... en Guadalajara, Jalisco, el inculpado ... poseyó veinte tabletas cuyo principio activo resultó clonazepam, sin contar con la autorización correspondiente, sin que el activo fuera miembro de una asociación delictuosa y sin la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal.


Es aplicable a esta consideración, la jurisprudencia 204, publicada en la página 166 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


El tribunal responsable estuvo en lo justo al tener por acreditados los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de pastillas psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión.


El artículo mencionado dispone:


"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior. ..."


Se está ante un delito de riesgo, que no tiene un resultado material, y el bien jurídico que salvaguarda es la salud pública. Se compone de un elemento comisivo, que consiste en poseer alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes por el artículo 193 del Código Penal Federal. En tanto, el elemento normativo del ilícito estriba en que se realice esa posesión, sin contar con el permiso respectivo de la Secretaría de Salud. El elemento subjetivo distinto al dolo, versa en que la posesión de la droga no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código, además, el numeral transcrito exige que el activo no se trate de un miembro de una asociación delictuosa.


La responsable estuvo en lo correcto en valorar las declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores ... como datos incriminatorios, toda vez que refieren que, el día de los hechos, al momento de revisar al quejoso, cuando se encontraba junto con otros sujetos consumiendo bebidas embriagantes en una unidad habitacional, le aseguraron veinte pastillas de la marca diazepam de dos miligramos, mismas que llevaba en un envoltorio de plástico fajado a la cintura.


De este modo, las declaraciones anteriores reúnen los requisitos previstos por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues las expusieron ante el Ministerio Público de la Federación, se trata de personas que por su edad, capacidad e instrucción, tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto; por su probidad, la independencia de su posición, así como antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad al momento de declarar; además de que los hechos descritos son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos; los conocieron por sí mismos, no por inducciones ni referencias de otro; aparte de que emitieron sus deposiciones sin dudas o reticencias, ni obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


Resulta aplicable, la jurisprudencia número 257, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, publicada en la página 188 del Tomo II, Materia Penal del...

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