Ejecutoria num. 461/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3159
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 461/2019. 28 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.C.O.. SECRETARIO: P.C.G..


CONSIDERANDO


SÉPTIMO.—Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en los que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:


• Por lo que toca a las pruebas consistentes en la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en donde constan los ingresos y los egresos de la autoridad correspondientes al año dos mil diecisiete y la respuesta de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Hacienda, de los ingresos y egresos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, dicha valoración resulta ilegal, pues desestimar documentos públicos por el solo hecho de alegar que no anexó los acuses en donde solicitó dicha información no tiene sustento en la ley.


• El Juez a quo, en lugar de valorar el contenido, alcance y valor probatorio de las pruebas ofertadas, analizó el origen de las mismas y les restó valor probatorio, porque a su ver no acreditó que él las hubiese solicitado, sin embargo, lo que debió haber hecho era valorar la prueba misma y determinar si con su contenido se acredita o no la desproporcionalidad de los derechos impugnados.


• De haberse estudiado y valorado la prueba correctamente, el Juez hubiese concluido que al existir una diferencia sustancial entre los ingresos y egresos del Registro Público de la Propiedad, se demostraba un lucro que el Gobierno del Estado está obteniendo con el derecho combatido.


• Dichas pruebas debieron relacionarse con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, así como con los datos de inflación que se insertaron en la demanda.


• De las documentales ofertadas se desprende y se acredita que los ingresos del Registro Público de la Propiedad son muy superiores que los egresos, y eso en términos contables y fiscales se llama utilidad.


• Era la autoridad responsable quien tenía que demostrar y justificar, ya sea en su informe o durante la tramitación del juicio, la razonabilidad del cobro, es decir, acreditar la constitucionalidad del acto que defienden y, en el caso, esto no aconteció.


• De todo lo anterior se advierte que sí cumplió con la carga probatoria y con la carga de hacer razonamientos lógico-jurídicos para demostrar la desproporcionalidad de los derechos impugnados y, por ende, la inconstitucionalidad de la norma.


Ahora bien, como ya se dijo al inicio del presente considerando, los anteriores argumentos resultan sustancialmente fundados.


Para explicarlo cabe destacar que el a quo estimó que las documentales consistentes en la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en donde constan los ingresos y los egresos de la autoridad correspondientes al año dos mil diecisiete y la respuesta de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Hacienda, de los ingresos y egresos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, resultan insuficientes para acreditar lo expuesto en los conceptos de violación, ya que no se desprende que dichas respuestas recayeran a las solicitudes realizadas por la parte quejosa, toda vez que omitió adjuntar el oficio recaído a su solicitud.


Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la información que se encuentre publicada en las páginas electrónicas de los organismos públicos constituye un hecho notorio que no genera duda ni discusión de que su contenido sea aplicable en el juicio, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes, porque obedece a la obligación de los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de publicar la información que posean.


Ciertamente, al resolver la contradicción de tesis 115/2018, cuya materia estribó en determinar si constituyen hechos notorios las condiciones generales de trabajo publicadas en los portales web de la parte empleadora que es sujeto obligado por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por tanto, si las autoridades jurisdiccionales laborales se encuentran obligadas a allegarse de ellas aun cuando las partes no las ofrezcan como prueba; o si por el contrario, no constituyen hechos notorios, sino que es necesario que en cada ocasión las partes las ofrezcan a efecto de acreditar su pretensión, la citada superioridad literalmente resolvió:


"1. A fin de resolver la presente contradicción, es necesario, en primer término, destacar que el Máximo Tribunal ha estatuido que los impartidores de justicia al resolver pueden invocar hechos notorios, aun cuando éstos no hubieran sido alegados o probados por las partes contendientes.


"2. Desde el punto de vista jurídico, el hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible; de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, como ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’(1)


"3. Además, el Máximo Tribunal también ha determinado que la información disponible en medios de consulta electrónica tiene el carácter de hecho notorio, como ocurre con el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (sic), de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).’(2)


"4. Así, al encontrarse publicadas las condiciones generales de trabajo en las páginas electrónicas de los organismos públicos, ello constituye un hecho notorio que no genera duda ni discusión de que su contenido sea aplicable en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes, porque obedece a la obligación de los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de publicar la información que posean, como se advierte de sus numerales 23 y 70, fracción XVI,(3) sin que sea óbice que, tratándose de conflictos derivados de la relación de trabajo, aquéllos actúen en un plano de coordinación y no en su calidad de autoridades.


"5. Máxime que debe atenderse al decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, donde en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional se estatuyó que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales mientras no se rompa con el debido proceso, en cuya exposición de motivos reza:


"‘Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial cuando se imponen requisitos que impiden u obstaculizan la justicia, cuando éstos resulten innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad respecto de los fines perseguidos por el legislador.’


"6. Luego, si no es necesario probar los hechos públicos y notorios, es posible afirmar que las autoridades jurisdiccionales deben allegarse de aquéllos y resolver conforme al derecho que rija tal vínculo laboral en específico.


"7. De lo expuesto se obtiene que:


"‘• Los órganos jurisdiccionales cuentan con la facultad de invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


"‘• Las condiciones generales de trabajo consultables en los sitios de Internet oficiales obedecen a las obligaciones de transparencia de los entes públicos derivadas del artículo 6o. de la Carta Magna y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


"‘• Su contenido constituye hechos notorios al formar parte del dominio público y ser conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial.’


"8. Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa, las condiciones generales de trabajo de las partes demandadas en los juicios laborales fueron publicadas en las páginas web del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de Servicios de Salud de Morelos, respectivamente, lo que implica que formaban parte de todo o casi todo el conocimiento público a través de sus portales electrónicos en el momento que se pronuncia la decisión judicial.


"9. Atento a ello, es dable concluir que al haber publicado las demandadas en los sitios web las citadas condiciones de trabajo que rigen en sus respectivas dependencias, su contenido constituye un hecho notorio para el juzgador, de manera que debe recabarlas y analizarlas, resultando irrelevante si las partes las ofrecieron en el juicio o a quién le correspondía la carga de la prueba.


"10. El que las condiciones generales de trabajo se encontraran publicadas en los portales electrónicos de los organismos empleadores y sean revisables de manera periódica e invocadas por la autoridad jurisdiccional hasta el dictado del laudo, no lleva a desvirtuar su calidad de hecho notorio ni deja en estado de indefensión a las partes ante la duda de su vigencia, como se razonó en uno de los criterios contendientes.


"11. Tal consideración soslaya que las condiciones generales de trabajo fueron publicadas por las demandadas no sólo en su carácter de patrones, sino como entes obligados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, disposición que expresamente le impone el deber de publicar las citadas condiciones, por lo que no pueden alegar desconocerlas o encontrarse en estado de indefensión al ser susceptibles de revisarse periódicamente, pues la omisión de actualizarlas es en todo caso atribuible a la parte...

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