Ejecutoria num. 46/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,2056

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE ABRIL DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.R.E.G. TIRADO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y A.L.C. GALLEGOS (PRESIDENTA), Y D.M.G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..


I. Competencia


1. Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto, séptimo y noveno, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) en contexto con los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de la R.ión Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno R.ional al ser de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, pues la formuló ********** ********** **********, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo 78/2022 del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del cual deriva el amparo en revisión incidental 173/2022 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que contiene uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 32/2022 y el amparo en revisión 173/2022, en sesiones de veinticuatro de enero y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, respectivamente.


4. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión incidental 173/2022, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 32/2022 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el amparo en revisión incidental 173/2022.


7. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 32/2022, en una parte de la ejecutoria, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión incidental 173/2022, en una parte de la ejecutoria, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales se pronunciaron argumentativamente sobre si concedían o negaban la suspensión, en un caso, provisional y en el otro, definitiva, contra un oficio que dio por terminada una relación administrativa entre la Fiscalía General de la República y un servidor público de los previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna (en un asunto un perito y en el otro un agente de policía), por supresión de su plaza debido a aspectos presupuestarios y de reestructuración.


10. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque ambos analizaron la cuestión planteada con base en la proscripción de reinstalación de servidores públicos prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna y en el requisito de no contravenir disposiciones de orden público ni seguir perjuicio al interés social para la concesión de la medida cautelar, regulado en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


11. Sin embargo, existe un diferendo entre ellos, porque uno concedió la suspensión bajo la consideración de que se colmaba el requisito legal en comento, en atención a que la prohibición de reinstalación de servidores públicos únicamente comprende a aquellos separados de su cargo por incumplimiento de los requisitos de permanencia o por algún motivo de responsabilidad, no a quienes resultan cesados por razones presupuestales y organizacionales; mientras que el otro sostuvo que la proscripción de mérito es absoluta, es decir, que alude a todos los supuestos de separación del cargo, más allá del motivo del acto privativo, lo que se constituía como una cuestión de orden público e interés social que conducía a negar la suspensión tratándose de bajas por aspectos presupuestales y de reestructuración.


12. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: ¿Procede conceder la suspensión en el juicio de amparo contra un oficio que da por terminada una relación administrativa entre la Fiscalía General de la República y un servidor público de los previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna, por la supresión de su plaza debido a motivos presupuestarios y de reestructuración de dicho ente público?


13. Además, por los términos en que fueron resueltos los asuntos de origen, se suscita otra interrogante que debe contestarse para resolver la primera, a saber: ¿La prohibición prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, de reinstalar a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, entidades federativas y Municipios que hayan sido separados de su cargo aun cuando la autoridad jurisdiccional determine que esa separación es injustificada, es absoluta o está referida solamente a casos en los cuales el servidor público incumple los requisitos de permanencia en la institución o incurre en alguna responsabilidad?


14. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre los sostenidos por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 32/2022, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el amparo en revisión incidental 173/2022.


15. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que en uno de los asuntos –aquel examinado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito–, se haya proveído sobre la suspensión provisional, y que en el otro –del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito–, la resolución respectiva versara sobre suspensión definitiva, porque tales aspectos son secundarios considerando que ambos tribunales realizaron su estudio con base en los mismos elementos.(6)


16. Tampoco es obstáculo para tener por existente la contradicción de criterios que en el informe rendido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se asentara que en este momento no es posible mantener el criterio de mayoría contenido en el recurso, pues actualmente no existe la mayoría que lo sustente, debido a que únicamente puede considerarse que un tribunal se aparta o ya no sostiene su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; lo que no está demostrado en la especie.(7)


V. Inexistencia de la contradicción de criterios


17. El Décimo Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2022, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver reseña

18. La reseña anterior pone en evidencia que respecto de este asunto no se satisfacen los...

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