Ejecutoria num. 46/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,2188

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El oficio número ********** emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México el veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 46/2021, promovida por el Municipio de Tultepec, Estado de México, contra el Poder Ejecutivo del Estado de México.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el oficio emitido por la directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México invade las facultades de la Legislatura del Estado de México, en perjuicio del Municipio actor.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Hechos que antecedieron a la demanda. Con motivo del Programa Territorial Operativo de la Zona Norte del Valle de México, con énfasis en el Proyecto Aeroportuario de Santa Lucía, el Municipio de Tultepec celebró con la Federación, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el convenio de coordinación para impulsar la planeación urbana y el ordenamiento territorial en la Zona Norte del Valle de México, por medio del cual se comprometió a actualizar su plan municipal de desarrollo urbano.


2. Con motivo de lo anterior, el Municipio actor, mediante el oficio ********** del diez de marzo de dos mil veintiuno, solicitó al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México la revisión del proyecto de actualización del plan municipal de desarrollo urbano del Municipio a efecto de dar visto bueno.


3. Por oficio número **********, de fecha de veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México, por medio de **********, directora general de Planeación Urbana, hizo saber al Municipio actor que su proyecto no cumplía con lo establecido en el reglamento del libro quinto del Código Administrativo del Estado de México. Ello, debido a las inconsistencias cartográficas presentadas en él, por lo que para su aprobación, sería necesario la modificación de la superficie del territorio conforme al límite oficial establecido.


4. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostentó como presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, promovió, en representación de ese Municipio, controversia constitucional en contra del oficio número **********, de fecha veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, firmado por la directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México. En este sentido, señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de México.


5. En su escrito de demanda, la parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Concepto de invalidez. En su demanda, el Municipio actor formula un único concepto de invalidez con los siguientes argumentos.


7. El oficio impugnado es inconstitucional por transgredir el ámbito competencial del Congreso Local del Estado de México al establecer, implícitamente, la obligación al Municipio de Tultepec de modificar sus límites territoriales como condición para la aprobación del proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano. La parte actora destaca que la facultad para modificar los límites territoriales de los Municipios del Estado de México es competencia exclusiva de la Legislatura del Estado, por lo que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México se excedió en sus facultades en la emisión del oficio impugnado.


8. La actora destaca que de una lectura conjunta de los artículos 115 y 121 de la Constitución Federal, el Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, entre cuyas facultades se encuentran la de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.


9. Asimismo, la accionante destaca el contenido del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual establece que es prerrogativa de la Legislatura Local el establecimiento de los límites de los Municipios del Estado de México, así como la resolución de los conflictos que se susciten entre ellos en dicho aspecto.(1) Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México en su artículo 4 reafirma como órgano competente al Congreso Local para crear, suprimir y modificar la extensión de los territorios de los Municipios, así como para resolver los conflictos sobre límites intermunicipales al Congreso del Estado de México.(2)


10. En este orden de ideas, la actora subraya que conforme a los artículos 5.31 y 5.32 del libro quinto del Código Administrativo del Estado de México, en conjunción con los artículos 31, 32 y 33 del reglamento de tal libro, es irregular que en el acto impugnado, la autoridad demandada exija al Municipio actor modificar el territorio.


11. Los territorios que se segregarían del Municipio del Tultepec son los siguientes:


• Ejidos: Ejido de Tultepec y ejido de S.T..


• Colonias: 10 de junio, V.E., La Aurora, La Rinconada, Las Adoberas, San Antonio Xahuento y La Joya.


• Fraccionamientos: S.E., Arcos de Tultepec, Paseos de Tultepec 2, Antigua, El Bosque de Tultepec, C.T.M San Pablo y Hacienda Real de Tultepec.


• Ranchos: La V., El Cuquio, El Nodín, Terremoto, S.J., Raneos, Las Golondrinas y C.A..


• Parajes: Solar urbano y zona pirotécnica La Saucera.


12. El Municipio actor afirma que estos territorios forman parte del Municipio de Tultepec, como se desprende de la Gaceta de Gobierno, de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, conforme al Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultepec así emitido.


13. La parte actora puntualiza que los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos de Santa Elena, Arcos de Tultepec, San Pablo y Hacienda Real de Tultepec y el Rancho Cacerías Archandas han pertenecido históricamente a dicho Municipio. En este sentido, ha sido el Municipio de Tultepec el que ha prestado los servicios públicos.


14. A mayor abundamiento, afirma que los habitantes de tales lugares se identifican y manifiestan su pertenencia al Municipio actor, lo cual se constata con la celebración de actos del estado civil y su participación electoral. Incluso, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha contado a tales habitantes como parte de la población del Municipio.


15. Adicionalmente, en su escrito de demanda se subraya que respecto del fraccionamiento de Santa Elena existe un diferendo limítrofe, ya que, de manera ilegal, el Poder Ejecutivo permitió su fraccionamiento y lo referenció a Cuautitlán el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, debido a que en los censos poblacionales dicho territorio se concibe como referenciado a Cuautitlán, ellos reciben la participación federal respectiva por lo que son quienes prestan los servicios públicos.


16. No obstante, tanto el pago del impuesto predial como el registro catastral se realizaban en el Municipio de Tultepec de forma anterior a la ilegalidad mencionada. Igualmente, es el Municipio el que, sin recursos públicos para ello, ha realizado acciones de asistencia social, así como llevado a cabo programas sociales en dicha localidad.


17. Por último, la parte actora señala que la emisión del oficio por parte de la autoridad demandada contraviene lo resuelto por este Alto Tribunal en las controversias constitucionales 26/1998 y 41/2011, juicios que también promovió dicho Municipio en contra de diversas autoridades, al estimar que carecían de competencia para delimitar el territorio de ese Municipio.


18. Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el número 46/2021 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


19. Mediante proveído de diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de México, negó el reconocimiento de carácter como terceros interesados a los Municipios de Nextlalpan, Tultitlán y Cuautitlán, todos del Estado de México. Sin embargo, con el propósito de contar con mayores elementos para la resolución del asunto, determinó que fueran requeridos con el propósito de informar si tenían pendiente algún litigio territorial con el Municipio actor. Igualmente, fue requerido el Poder Legislativo del Estado de México para informar si existe algún conflicto territorial pendiente o resuelto donde involucre al Municipio actor; asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


20. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de México. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, **********, quien se ostentó como el director general Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Poder Ejecutivo Local, acudió a dar contestación a la demanda de controversia constitucional.


21. El Poder demandado sostuvo que conforme a los artículos 5.10, fracción I y 5.19, fracción I, del Código Administrativo del Estado de México, así como el artículo 33 del Reglamento de Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México tiene facultades para asesorar a las autoridades que lo soliciten en la elaboración y modificación de Planes Municipales de Desarrollo Urbano. Por ello, las observaciones impugnadas se realizaron en ejercicio de atribuciones propias y, de forma alguna, ejerció competencias ajenas a las otorgadas. Asimismo, la observación respecto de la modificación de los límites del Municipio de Tultepec no le causa perjuicio al Municipio actor ya que, en caso de no cumplirla, no se genera consecuencia jurídica que pueda afectar al Municipio.


22. Cumplimiento de requerimiento por parte del Poder Legislativo Local. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Diputación Permanente de la LX Legislatura del Estado de México, desahogó el requerimiento realizado manifestando la inexistencia de un conflicto de límites territoriales pendientes de resolver o resuelto donde esté involucrado el Municipio de Tultepec.


23. Cumplimiento de requerimiento por parte del Municipio de Nextlalpan. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintiuno, ********** y **********, en sus caracteres de presidenta municipal y síndico municipal, respectivamente, dieron respuesta al requerimiento expresando que no tienen ningún litigio en materia de territorio con el Municipio de Tultepec. No obstante, señalaron que los documentos exhibidos por la parte actora en los cuales se realizan dotaciones ejidales no tienen el alcance suficiente para reconfigurar límites entre los Municipios.


24. Sostienen que la presente controversia es improcedente debido a que el Municipio de Tultepec no acredita una afectación a su territorio derivado del oficio impugnado. La razón de lo anterior consiste en que, a pesar de que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México ("IGECEM") no es la autoridad facultada para establecer los límites territoriales de los Municipios, lo cierto es que el Código Administrativo del Estado de México, establece que el IGECEM es el órgano encargado de emitir con carácter oficial la información geográfica, estadística y catastral del Estado de México. Parte de sus competencias consisten apoyar a la Comisión Estatal en la elaboración de los planos topográficos con las ubicaciones del cuadro de construcción que contendrá las coordenadas respectivas a las líneas limítrofes municipales, por lo que se deben considerar como los límites territoriales oficiales.


25. Entonces, si la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México utilizó los límites establecidos por el IGECEM deben ser éstos los considerados como válidos y no los sostenidos por el Municipio de Tultepec. En este sentido, la supuesta vulneración que alega la parte actora no se acredita ya que no afecta territorios que formen parte de su Municipio.


26. Cumplimiento de requerimiento por parte del Municipio de Tultitlán. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, **********, en su carácter de presidenta municipal del Municipio de Tultitlán, manifestó que no existe formalmente ningún conflicto pendiente de límites territoriales con el Municipio de Tultepec. Sin embargo, la controversia constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente por las siguientes razones:


27. En primer lugar, no obstante que formalmente no existe una controversia sobre límites entre el Municipio de Tultepec y Tultitlán, en los hechos, sí existe un conflicto de límites que no ha sido sometido ante la Legislatura del Estado respecto de cuatrocientas sesenta y dos hectáreas del ejido de Teyahualco segregadas del Municipio de Tultitlán a favor de los pobladores de Teyahualco, pueblo de Tultepec, con motivo de la dotación de tierras, según la resolución presidencial de fecha doce de diciembre de mil novecientos veinticuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos treinta. El Municipio de Tultitlán sostiene que la dotación de tierras a los habitantes de Tultepec fue únicamente con el objetivo de constituir un régimen comunal a su favor, sin que dicha resolución tenga la fuerza y el alcance suficientes para segregar y, de esta manera, modificar los límites intermunicipales entre Tultepec y Tultitlán. Esto ha sido confirmado por la Secretaría de la Reforma Agraria, quien por medio del oficio **********, de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, informó al presidente del Municipio que la dotación de tierras no implicaba segregación de alguno de los territorios otorgados a los pobladores de Tultepec.


28. Es falso que la extensión territorial del Municipio de Tultepec abarque el ejido de Santiago Teyahualco y las colonias 10 de junio, C.T.M San Pablo y Real de Tultepec, ya que éstas han sido históricamente parte del Municipio de Tultitlán. Específicamente, la autorización por parte del Ejecutivo del Estado para el fraccionamiento de la Hacienda Real de Tultepec el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y, la autorización por parte de este Poder del fraccionamiento C.T.M San Pablo de diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, no son suficientes para segregar ambos territorios de Tultitlán en favor de Tultepec debido a que dicha autoridad no es la facultada.


29. Asimismo, dichos territorios han sido parte del Municipio de Tultitlán, por lo que, a pesar de que el Municipio de Tultepec preste servicios municipales en determinado ámbito territorial, esto de forma alguna tiene el alcance para sustraerlos en favor suyo. En este sentido, la Legislatura del Estado jamás ha emitido determinación alguna por la cual sustraiga los terrenos destacados de Tultitlán en favor de Tultepec. Lo anterior, se desprende de la sentencia del amparo en revisión 510/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual utilizó como base de su análisis los antecedentes históricos de ambos Municipios.


30. Por otro lado, no es factible que el Municipio de Tultepec modifique sus límites territoriales con base en su Plan de Desarrollo Urbano por carecer de la facultad para establecer unilateralmente sus límites. El hecho de que el Instituto Nacional Electoral incluya dichas secciones como de Tultepec para efectos electorales, no significa que sean de dicho Municipio, ya que, se reitera, esto sólo puede suceder por parte de una determinación por parte del Congreso del Estado.


31. Aunado a ello, es falsa la afirmación de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya ordenado incorporar dichas colonias y ejido al Municipio de Tultepec, debido a que nuestro Alto Tribunal no es el órgano facultado para ello. Respecto de la controversia constitucional 41/2011 citada por la accionante, es falso que en ella se le atribuyeran las localidades que alega, sino que, únicamente se determinó la inconstitucionalidad de diversos oficios del IGECEM por pretender darle el carácter de vinculante a información respecto de límites municipales cuando dicha facultad es del Poder Legislativo del Estado.


32. Además, el Municipio de Tultitlán manifestó que el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultepec, de veintiocho de octubre de dos mil tres, en donde se refieren como suyas las colonias 10 de Junio, Unidad Habitacional C.T.M. San Pablo, Hacienda Real de Tultepec y el ejido de Santiago de Teyahualco no es un documento fidedigno del que pueda concluir que dichos territorios le pertenecen. Esto en razón de que, en la Gaceta de Gobierno número trece del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se modificó el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultitlán donde se refrendó que dichas colonias y ejido forman parte de Tultitlán. Por estas razones, dichas localidades han sido identificadas como zona en litigio en los planos anexados.


33. La autoridad hizo lo correcto al solicitar a Tultepec que constriña sus actos a los límites históricos reconocidos. La responsable no puede emitir la aprobación del proyecto de actualización del Plan de Desarrollo Urbano debido a que estaría reconfigurando límites entre Municipios lo cual no está dentro del ámbito de sus facultades.


34. A pesar de que el Municipio de Tultepec impugna el oficio señalado, lo que en realidad hace es plantear un conflicto de límites intermunicipales, al pretender que se le reconozcan como suyos territorios que históricamente han pertenecido a un Municipio vecino. Por tanto, se debe declarar improcedente la demanda para que, por la vía idónea, sea desahogado el procedimiento correspondiente.


35. Cumplimiento de requerimiento por parte del Municipio de Cuautitlán. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., **********, en su carácter de encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento de Cuautitlán, manifestó que no existe conflicto alguno de límites intermunicipales con el Municipio de Tultepec.


36. No obstante, detalló que el hecho de que el fraccionamiento Santa Elena se encuentre georreferenciado electoralmente al Municipio de Tultepec no conlleva que sea parte de él. Añade, que éste es un problema a nivel nacional y que su resolución deberá formar parte de un proceso diverso.


37. Aunado a ello, agrega que en la resolución de la controversia constitucional 41/2011, en la cual el Municipio de Tultepec impugnó el censo de población y vivienda de 2010, se determinó que el fraccionamiento de S.E. pertenecía a Cuautitlán. En este sentido, puntualizó que los alegados problemas intermunicipales respecto del fraccionamiento de Santa Elena tienen su origen en la autorización para la creación del conjunto urbano de interés social "Santa Elena" al Municipio de Cuautitlán, publicado el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Gaceta de Gobierno Número 29. Ante dicha situación el Municipio de Tultepec demandó tal autorización por medio de controversia constitucional que se registró bajo el número de expediente 29/1999, en donde al no acreditar sus dichos fue sobreseída. 38. El proyecto de actualización del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de Tultepec debe ser modificado ya que contempla dentro de su extensión territorial al fraccionamiento de Santa Elena, el cual fue reconocido y referenciado al Municipio de Cuautitlán en la actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Cuautitlán de cuatro de septiembre de dos mil ocho.


39. Cierre de la instrucción. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos del Municipio de Tultepec, Estado de México, así como la relación de las pruebas ofrecidas por las partes; acto continuo, declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


40. Remisión a la Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro instructor, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, el presidente de este Supremo Tribunal ordenó que el expediente se remitiera a la Primera Sala. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


41. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i),(3) de la Constitución General, 1o. de la ley reglamentaria de la materia y 10, fracción I,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de México y el Poder Ejecutivo de dicha entidad.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


42. De una lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor acude a demandar del Gobernador Constitucional del Estado de México la invalidez del oficio número **********, de fecha de veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, firmado por **********, en su carácter de directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, el cual contiene la respuesta a la solicitud del Municipio actor de revisión del proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de Tultepec, por medio del cual se indica que el Municipio deberá modificar la superficie del territorio conforme al límite oficial establecido.


IV. OPORTUNIDAD


43. Conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días, contados a partir del día siguiente al que conforme a la ley del acto impugnado surta efectos su notificación. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna por las siguientes razones.


44. El oficio número ********** emitido por la directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México fue notificado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.


45. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda comenzó el treinta de marzo de dos mil veintiuno y concluyó el catorce de mayo dos mil veintiuno,(5) una vez descontados los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria,(6) así como lo establecido en los incisos a), b) y h) del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(7)


46. Si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, debe concluirse que se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


47. La demanda fue presentada por parte legítima.


48. En términos del inciso i), fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios se encuentran legitimados para promover la demanda de controversia constitucional en contra de alguno de los Poderes de su entidad federativa respectiva, por lo que el Municipio de Tultepec está legitimado constitucionalmente para hacer uso de dicho mecanismo de control de regularidad constitucional.


49. En representación del Municipio de Tultepec, compareció **********, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, lo que acreditó con copia certificada del acta de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, expedida por el secretario del Ayuntamiento de Tultepec por medio de la cual tomó protesta como presidente municipal suplente ante la ausencia definitiva del propietario por su fallecimiento.


50. Al respecto, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria, establecen que tendrá el carácter de actor la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia constitucional, asimismo, que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


51. Del contenido de los artículos 128, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 48, fracción IV y 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se desprende que el presidente municipal tiene la facultad para representar jurídicamente al Ayuntamiento, de lo que se desprende que, en el caso en concreto, la demanda fue presentada por órgano y persona legitimada.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


52. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil veintiuno, se reconoció el carácter de autoridad demandada en este procedimiento al Poder Ejecutivo del Estado de México.


53. El Poder Ejecutivo del Estado de México cuenta con legitimación pasiva en la causa, en términos de lo establecido en el inciso i), fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria del citado numeral constitucional; preceptos de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido el acto que sea objeto de la controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


54. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de México, compareció **********, quien se ostentó como el director general Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, cuyo cargo y facultades acreditó con la copia certificada de su nombramiento, de fecha de primero de junio de dos mil dieciocho, así como con el "Acuerdo del secretario de Justicia y Derechos Humanos del Ejecutivo Estatal, por el que se modifica la delegación a subalternas y subalternos de atribuciones de representación legal", publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


55. Por lo que se concluye que el citado funcionario se encuentra facultado para acudir en representación del Poder Ejecutivo Local. En consecuencia, la autoridad demandada cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


56. Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento invocados por las partes, o bien, los que de oficio se adviertan.


VII.1. Falta de interés legítimo


57. El Poder Ejecutivo del Estado de México no invoca ninguna causal expresamente, sin embargo, en el desarrollo de sus manifestaciones señala que el acto impugnado no afecta al Municipio actor en su esfera jurídica, pues a través de él se ejerció una competencia propia para asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, la cual sólo tiene como resultado la emisión de observaciones que no producen consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.


58. Esta Suprema Corte ha determinado que uno de los presupuestos procesales de este juicio es la demostración del interés legítimo de la parte actora para impugnar un acto o norma.


59. Al respecto, se ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


60. No obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad.


61. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.(8)


62. Esta Sala estima que dicha causal debe desestimarse en el presente caso.


63. Si bien es cierto que el oficio impugnado, emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, se limita a dar respuesta a una consulta formulada por el Municipio actor, conteniendo observaciones, cuyo incumplimiento no produce consecuencia jurídica alguna, lo relevante es que dicho oficio condiciona al Municipio actor en el ejercicio de sus atribuciones, pues de él depende la aprobación de la actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, lo cual se convierte en un obstáculo insuperable para la celebración del convenio de coordinación para impulsar la planeación urbana y el ordenamiento territorial en la zona norte del Valle de México.


64. En otras palabras, de la suerte del oficio impugnado depende la posibilidad de que el Municipio actor pueda ejercer sus competencias propias en materia de desarrollo urbano y entable libremente convenios con el Gobierno Federal, en ambos casos, competencias previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal.


65. Esta Sala observa que al presente caso resulta aplicable por analogía el precedente invocado por el Municipio actor, también iniciado por él, a saber, la controversia constitucional 41/2011, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la sesión del doce de febrero de dos mil trece, en el cual se evaluó la validez de determinadas partes del censo levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).


66. En aquel caso el Pleno desestimó un argumento similar al aquí planteado, consistente en la afirmación de que el acto impugnado no generaba una afectación jurídicamente relevante para el Municipio actor por no ser vinculante en sí mismo, sin embargo, lo determinante para tener por satisfecho ese presupuesto en esa ocasión fue que ese acto reclamado era la base para la determinación posterior para la ministración de participaciones federales. En la sentencia, el Pleno concluyó que "de la simple lectura de los artículos transcritos, se desprende la posibilidad de que los actos impugnados sí afectan al Municipio actor ahora recurrente, en tanto que los datos proporcionados por el censo general de población y vivienda efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía demandado, serán tomados en cuenta por lo que a su población se refiere, para la realización del cálculo de las participaciones federales que les corresponderá a cada uno de los Municipios".


67. En consecuencia, no obstante que el oficio impugnado contiene recomendaciones que no producen consecuencia jurídica alguna en caso de incumplimiento, lo determinante es que la opinión aprobatoria de la autoridad administrativa, perteneciente a la órbita del Poder Ejecutivo Local, es el factor determinante que condiciona el ejercicio de competencias constitucionales propias de la parte actora, razón por la cual si el motivo principal de esas observaciones fue que no podía obtenerse la aprobación de su Plan de Desarrollo Urbano porque no se ajusta a los límites territoriales oficiales, siendo que la constatación de los límites territoriales, en opinión de la actora, no le corresponde al Poder Ejecutivo, sino al Poder Legislativo, debe reservarse al estudio de fondo los méritos de este reclamo.


VII.2. Falta de principio de definitividad


68. En la instrucción del presente asunto no se les reconoció la calidad de terceros interesados a los Municipios de Nextlalpan y Tultitlán, sin embargo, sí se les requirió con el propósito de aportar información relacionada con la procedencia del presente juicio, por lo cual esta Sala estima conveniente abordar los motivos de improcedencia que hayan aducido.


69. Los dos Municipios coincidentemente señalan que el juicio es improcedente reiterando que el oficio impugnado no produce afectación alguna a la parte actora, planteamientos que deben tenerse por desestimados por las razones recientemente desarrolladas.


70. Sin embargo, en otra parte de sus escritos sostienen que la controversia actual se presentó para disfrazar una controversia sobre límites intermunicipales debido a que, desde su punto de vista, establecer de forma lisa y llana la inconstitucionalidad del oficio impugnado acarrearía el reconocimiento de la jurisdicción del Municipio de Tultepec sobre tales territorios, por lo que el juicio debería ser improcedente.


71. Como se observa, el planteamiento de los dos Municipios requeridos se dirigen a concluir que el Municipio debió agotar previamente a la presente controversia la vía ordinaria para la resolución de un conflicto de límites territoriales.


72. Por su parte, el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia establece que este juicio es improcedente "[c]uando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto".


73. Pues bien, esta Sala igualmente concluye que debe desestimarse esta causal de improcedencia, toda vez que su planteamiento se basa en una caracterización inexacta del oficio impugnado y de la pretensión de la parte actora.


74. El Municipio actor no controvierte el oficio impugnado porque estime que éste involucre la resolución de un conflicto de límites territoriales y, por tanto, no pretende la obtención de una sentencia que delimite el ámbito territorial de su nivel de gobierno de una determinada manera, sino que combate el oficio en tanto que, a través de él, alega que el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad ajena, como definir los límites territoriales del Municipio actor, lo que logra de una manera indirecta, a saber, condicionando el ejercicio de una facultad administrativa a que el Municipio actor respete aquel límite espacial calificado por la dependencia respectiva como la oficial.


75. De esta manera, lo que el Municipio actor plantea en este juicio es la pregunta de si constituye un vicio de invalidez constitucional del oficio impugnado –cuya materia no es la delimitación de un conflicto territorial municipal– en el que la dependencia del Poder Ejecutivo determinó no otorgar la aprobación de la actualización de un Programa Municipal de Desarrollo Urbano únicamente por la razón de que el actor no se delimita a un límite territorial determinado.


76. Esta Sala observa que esta impugnación involucra el abordaje de una violación directa a la Constitución, consistente en la pregunta ¿El Poder Ejecutivo invade las facultades de la Legislatura, ambos del Estado de México, al condicionar el ejercicio de sus facultades de aprobación de los Programas de Desarrollo Urbano Municipal al cumplimiento de los límites territoriales que considera oficiales respecto del Municipio solicitante?


77. En este sentido, debe desestimarse la causal de improcedencia propuesta por los referidos Municipios, ya que, en opinión de esta Sala, el Municipio actor no estaba obligado a agotar vía ordinaria alguna antes de este juicio.


78. Ésta será la respuesta que se abordará en el apartado de fondo, a la cual se procede, una vez que no se observan causales pendientes que contestar, ni alguna otra que se aprecie de oficio.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


79. Como se precisó, el acto impugnado lo es el oficio número **********, de fecha de veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, emitido por directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, el cual contiene la respuesta a la solicitud del Municipio actor que alzó a dicha dependencia para lograr la aprobación del proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de Tultepec, y en el que se responde que el Municipio deberá modificar la superficie del territorio conforme al límite oficial establecido.


80. La litis del presente asunto consiste en determinar si el oficio impugnado vulnera la competencia exclusiva de la Legislatura del Estado de México de fijar los límites y el territorio de cada Municipio, facultad que el artículo 115 constitucional delega a los Estados para determinar sus términos y alcances.(9)


81. Ahora bien, como lo afirma el Poder Ejecutivo Local al acudir a contestar la demanda, el oficio impugnado no tiene el propósito de fijar los límites territoriales del Municipio actor, sino el de revisar y aprobar la actualización a un Programa de Desarrollo Urbano, el cual se inserta en el contexto de una facultad concurrente, en la cual participan la Federación, los Estados y los Municipios, ya que el artículo 115, fracción V, inciso a), dice que los Municipios tienen la facultad de "[f]ormular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, en los términos de las leyes federales y estatales relativas (sic)".


82. De ahí que en la evaluación constitucional del oficio impugnado, esta Sala deba determinar si el Poder Ejecutivo, al ejercer una competencia constitucional propia –como lo es la de revisar los Planes de Desarrollo Urbano del Municipio actor– desbordó los perímetros de su potestad para invadir una propia del Legislativo Local, como lo es la de fijar los límites territoriales; ello en perjuicio de la parte actora.


83. Esta Sala califica al único concepto de invalidez del Municipio actor como fundado, por lo que se concluye que el oficio impugnado es inconstitucional por ese vicio, pues condicionó la aprobación del proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio actor al cumplimiento de un determinado límite territorial, desbordando el límite material de su competencia. 84. Como se procede a demostrar, el oficio impugnado es inconstitucional, porque el Poder Ejecutivo debió delimitarse a un análisis de congruencia de los planes estatales con los municipales, que no incluye la prerrogativa de condicionar la revisión de la congruencia material de los planes a que el solicitante adecue sus límites territoriales.


85. Para demostrar esta conclusión, se deben traer a colación los preceptos que integran el fundamento de emisión del oficio impugnado.


86. Conforme al artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal, se desprende que en la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano existe concurrencia de atribuciones por parte de la Federación, entidades federativas y Municipios.(10) De esta manera, también debe incluirse como parte del parámetro de control a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.(11) De acuerdo con el artículo 10, fracciones I y VII, de dicha ley, son atribuciones de las entidades federativas legislar en materia de asentamientos humanos dentro de sus demarcaciones territoriales, así como evaluar y calificar los Programas Municipales de Desarrollo Urbano por medio de dictámenes de congruencia estatal.(12)


87. Así, conforme al parámetro de control, el Poder Ejecutivo Local es titular de la facultad de emitir los dictámenes de congruencia estatal sobre los proyectos de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, en los cuales debe analizarse y calificarse la congruencia y vinculación con la planeación estatal.


88. En este sentido, el contenido y alcance de las facultades de evaluación de los referidos planes se extiende hasta donde sea necesario para contrastar el contenido de los proyectos municipales con los estatales con el propósito de verificar su congruencia y vinculación.


89. A nivel local, las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de México en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano se encuentran reguladas en el Código Administrativo del Estado de México,(13) en el libro quinto "Del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos del desarrollo urbano de los centros de población".


90. Para el caso concreto es relevante destacar el artículo 33 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México,(14) pues establece el procedimiento de aprobación y modificación de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano y de los planes parciales que deriven de ellos, del cual destaca la fracción I, que establece "[l]a unidad administrativa municipal encargada del desarrollo urbano, formulará el proyecto del plan o su modificación, con la participación que corresponda de las instituciones gubernamentales estatales encargadas de las materias a que se refiere el artículo 5.19, fracción II, del código, quienes emitirán sus observaciones sobre el contenido del mismo en los temas del área de su competencia. Para la procedencia de modificación a los planes municipales, será necesario contar con la evaluación que al efecto la sustente".


91. Como lo señala el Poder Ejecutivo Local en su escrito de contestación de demanda, las facultades de la directora general de Planeación Urbana –emisora del oficio impugnado– se encuentran en el artículo 9, fracciones IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, ahora Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 9. Corresponde a la Dirección General de Planeación Urbana:


"...


"IV. Dictaminar la congruencia de los planes de desarrollo urbano de competencia municipal con las políticas y estrategias del plan estatal de desarrollo urbano y, en su caso, del plan regional de desarrollo urbano, así como de los parciales que deriven de éstos.


"V. Asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración o modificación de planes municipales de desarrollo urbano y de centros de población, así como de los planes parciales que de ellos deriven, debiendo informar lo conducente al secretario."


92. Así, conforme al parámetro expuesto se obtiene que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México, a través de la Dirección General de Planeación Urbana, tiene la facultad de dictaminar la congruencia de los planes de desarrollo urbano de competencia municipal con las políticas y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo Urbano y, en su caso, del Plan Regional de Desarrollo Urbano, así como los parciales que se deriven de éstos; así como asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración o modificación de Planes Municipales de Desarrollo Urbano y de centros de población, así como de los planes parciales que de ellos deriven.


93. Ahora bien, debe precisarse que el ejercicio de las facultades de dictaminación y asesoramiento no se realizan bajo criterios discrecionales de la autoridad, sino que se encuentran regladas; de ahí que, conforme a los preceptos citados, debe concluirse que esas facultades deben delimitarse a evaluar la reunión o no de los requisitos mínimos que son señalados por el artículo 5.19 del código citado.


94. Así llegamos al centro del problema planteado ¿Cuáles son los criterios materiales que hacen de la facultad de dictaminación de los Planes de Desarrollo Urbano una facultad reglada? ¿La verificación de los límites territoriales del Municipio solicitante debe incluirse en esos requisitos?


95. Esta Sala observa que para la realización de las observaciones señaladas, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra debe limitarse a comprobar la satisfacción de los requisitos previstos por el artículo 5.19 del Código Administrativo del Estado de México,(15) los cuales pueden ser clasificados en ocho categorías:


I. El diagnóstico de la situación urbana, de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias;


II. La determinación de sus objetivos, políticas y estrategias en las materias de población, suelo, espacio público, protección al ambiente, vialidad y transporte, comunicaciones, movilidad y accesibilidad universal, agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales y residuos sólidos, protección civil, vivienda, desarrollo agropecuario, salud, educación, seguridad pública, desarrollo económico, industria y conservación del patrimonio natural y cultural, adaptación a los efectos del cambio climático, así como las demás materias que resulten necesarias, con el fin de imprimirles un carácter integral para propiciar el desarrollo urbano sustentable del Estado;


III. La programación de acciones y obras;


IV. La definición de los instrumentos normativos, administrativos, financieros y programáticos en que se sustentará;


V. La zonificación, los destinos y usos del suelo y la normatividad para el aprovechamiento de los predios, la mezcla de usos del suelo mixtos y la adecuada integración vial, así como para impedir la expansión física desordenada de los centros de población, tratándose de los planes de competencia municipal;


VI. La evaluación del plan que abroga o modifica, en su caso;


VII. La regulación ecológica de los asentamientos humanos aplicable, establecida en los ordenamientos legales de la materia, y


VIII. Los demás aspectos que prevean la reglamentación de este libro y otras disposiciones aplicables.


96. Como se observa, en ninguna de las ocho categorías de requisitos mínimos se contiene una destinada a la evaluación del cumplimiento de los límites territoriales de un Municipio respecto de otro. El Poder Ejecutivo alega en su contestación de demanda que la fracción I de este precepto reglamentario es el que contiene ese requisito territorial, al establecer "[e]l diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias".


97. Ello, ya que al referirse "al ámbito de aplicación" atribuye a la autoridad la obligación de cerciorarse de los límites territoriales del Municipio actor. Esta Sala rechaza este argumento, pues su plausibilidad se desestima con una interpretación literal de la disposición, la cual utiliza el concepto de "ámbito de aplicación" para indicar que respecto de éste la autoridad debe realizar un diagnóstico de la situación urbana, su problemática y sus tendencias; es decir, el estudio de la autoridad se debe delimitar a una evaluación material de lo sucedido en el ámbito de aplicación de los proyectos de planes de desarrollo y no una vigilancia, fiscalización ni control de los límites territoriales del Municipio solicitante.


98. Lo anterior se corrobora con el penúltimo párrafo del precepto reglamentario citado, el cual dirige a la autoridad administrativa a considerar ciertos instrumentos de evaluación: "Para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas, los planes de desarrollo urbano deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia y los atlas de riesgos. Las autorizaciones de construcción, edificación y realización de obras de infraestructura deberán contar con un análisis de riesgo y definir en su caso, las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación aplicable en materia de protección civil".


99. Por estas razones, esta Sala rechaza la conclusión del Poder Ejecutivo Local, quien argumenta que los preceptos citados contienen una habilitación a favor de la autoridad administrativa, la "cual incluye el diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias. Haciendo hincapié en el término ámbito de aplicación, toda vez que este término hace referencia al territorio en el cual será aplicada una norma jurídica, o lo que también se entiende como el ámbito espacial de validez de una norma, en este caso, un Plan Municipal de Desarrollo Urbano, luego entonces, la Dirección General de Planeación Urbana en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente asesoró al Municipio actor en el ámbito espacial de validez, en los límites municipales fijados por las autoridades competentes [Poder Legislativo del Estado de México e Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM)]".


100. Debe precisarse que en su escrito de contestación, el Poder Ejecutivo señala que el oficio impugnado condicionó la aprobación de la actualización del programa del Municipio actor a "que se modifique el límite utilizado por el oficial para toda la cartografía, proporcionado por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM)", señalando que "esta observación realizada tiene la virtud de respetar las facultades del Poder Legislativo del Estado de México, así como los organismos competentes de establecer los límites de los Municipios que conforman el Estado de México".


101. Esta argumentación es inexacta, pues, como se observa del contenido de las normas que reglamentan el procedimiento y potestad de la dependencia administrativa correspondiente para dictaminar los planes de desarrollo municipales, no se incluye uno destinado a verificar ni controlar el cumplimiento de los límites territoriales entre los Municipios, ya que esa dictaminación debe limitarse para constatar la congruencia del plan propuesto con los estatales.


102. Pues bien, de todo lo expuesto se concluye que el oficio número ********** emitido de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México, actualiza un desbordamiento de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Local porque en dicho oficio se contienen observaciones cuya finalidad es condicionar la aprobación del proyecto presentado por el Municipio actor a que se modifique para respetar los límites territoriales que se consideran oficiales. Ello, ya que, se reitera, en el oficio la autoridad establece:


"Ya que no existe consistencia en la cartografía, deberá de modificarse la superficie del territorio en todo el documento, en especial para el apartado de clasificación del territorio y usos de suelo, conforme el límite oficial establecido."


103. La determinación de la autoridad actualiza un desbordamiento de facultades constitucionales, lo que se demuestra, como lo afirma el Municipio actor, pues con dicho acto se determina la suerte de pertenencia territorial de los siguientes territorios:


• Ejidos: Ejido de Tultepec, ejido de Santiago Teyahualco y las fracciones de La V., C. y San Pablito.


• Colonias: 10 de junio, V.E., San Marcos, La Aurora, Las Adoberas y S.A.X..


• Fraccionamientos: S.E., Arcos de Tultepec, C.T.M San Pablo y Hacienda Real de Tultepec.


• Ranchos: La V., Terremoto, S.J., Raneos, Las Golondrinas y C.A..


• Parajes: Solar Urbano y Zona Pirotécnica La Saucera.


104. La determinación territorial de la autoridad ha recreado un conflicto de límites territoriales, pues los Municipios de Cuautitlán y Tultitlán acudieron a este Alto Tribunal a realizar diversas manifestaciones por las cuales concluyen que esos territorios no son de la titularidad del Municipio actor.


105. Así, el oficio impugnado implica la toma de posición frente a este diferendo territorial y da por buena una solución, la cual se defiende en esta instancia, haciendo referencia a lo decidido por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM).


106. Con base en lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que debe declararse la invalidez del oficio combatido porque invade el ámbito competencial que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México reserva al Congreso Local, en cuyo artículo 61, fracción XXV, establece que es su prerrogativa solucionar los conflictos que se produzcan entre Municipios con motivo de algún desacuerdo respecto de los límites entre ellos. Igualmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México reafirma y complementa dicho precepto en su artículo 4, al establecer, claramente, que la modificación del territorio de los Municipios es competencia de la Legislatura Local.


107. Por tanto, es indiscutible que sólo el Congreso del Estado de México tiene competencia para conocer y resolver respecto de los conflictos de límites intermunicipales, así como modificar el territorio de los Municipios en su jurisdicción.


108. Es por estas razones que este Alto Tribunal considera como fundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor y, por tanto, inválido el oficio de número ********** emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México.


109. Cabe precisar que esta decisión es congruente con nuestros precedentes. Como lo ha determinado esta Sala en diversas ocasiones, existen dos vías para analizar los ámbitos de competencia en la materia de desarrollo urbano que son paralelas y complementarias:


1) La vía normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de diversas disposiciones emitidas por los distintos niveles de gobierno; y,


2) La de los planes, programas y acciones relacionados con la planeación que, si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de forma distinta a la validez, con criterios de congruencia, coordinación y ajuste.(16)


110. En el presente caso nos ubicamos en la segunda de las vertientes, la cual controla la validez de los planes, programas y acciones relacionados con la planeación. Como lo ha determinado esta Suprema Corte en distintas ocasiones, aquí el criterio de validez de los actos pasa por la comprobación de la congruencia, coordinación y ajuste.


111. Por tanto, como el Poder Ejecutivo no se limitó a evaluar la congruencia, coordinación y ajuste del proyecto de desarrollo urbano municipal con los estatales, sino que desbordó sus atribuciones para condicionar la aprobación de esos proyectos a que el Municipio ajuste sus límites territoriales, debe declararse la invalidez del oficio impugnado.


112. Debe precisarse que esta Sala no considera que las autoridades estatales tengan vedado hacer constar alguna preocupación territorial al momento de emitir sus observaciones, lo que bien podrían incluir en sus evaluaciones; lo que tienen prohibido constitucionalmente es asumir la facultad de definir un conflicto territorial y fijar un límite específico e imponer su solución condicionando la aprobación de los planes municipales a la solución territorial que defiendan, pues esa aprobación no sólo puede depender de los criterios de congruencia, coordinación y ajuste a que se ha hecho referencia.


113. Finalmente, esta Sala precisa que nada de lo aquí resuelto supone prejuzgar sobre el eventual diferendo territorial que podría ventilarse y resolverse en las vías ordinarias previstas en el Congreso Local, en caso de que alguno de los Municipios estime conveniente intentarla. Todo lo que ahora se decide es que el Poder Ejecutivo no puede condicionar la aprobación de un proyecto de Plan de Desarrollo Urbano a que el Municipio solicitante modifique sus límites territoriales al criterio de ese Poder.


IX. EFECTOS


114. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


115. Al haber calificado como fundado el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, esta Primera Sala declara la invalidez del oficio de número **********, de fecha de veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, emitido por la directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México, en el cual se emitieron observaciones al proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de Tultepec, para el efecto de que la dependencia correspondiente vuelva a evaluar al proyecto presentado y en el plazo legal correspondiente emita su dictamen removiendo el obstáculo de límites territoriales mencionado.


X. DECISIÓN


116. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio número **********, de fecha veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, emitido por la directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México.


TERCERO.—P. está ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero contra consideraciones y los señores Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) y aislada 1a. CXXXI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 41/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 345, con número de registro digital: 24470.








_________________

1. "Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

"...

"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; ..."


2. "Artículo 4. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales; ..."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. Se descuentan del cómputo del plazo los días treinta y uno de marzo, uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril; el primero, dos, cinco, ocho y nueve de mayo de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos y, por tanto, ser inhábiles.


6. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y ..."


7. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados; b) Los domingos; ... h) cinco de mayo; ... m) A. en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


8. Tesis de jurisprudencia P./ J. 42/2015 (10a.) del Tribunal Pleno, visible en la página 33 del Libro 25 (diciembre de 2015), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2010668, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."


9. Tesis de jurisprudencia P./J. 26/2005 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, visible en la página 1004 del Tomo XXI (mayo de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 178491, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE EN EXCLUSIVA A LA LEGISLATURA ESTATAL FIJAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE CADA MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial; ..."


11. Lo anterior se robustece con lo dicho en la jurisprudencia emitida por el Pleno de rubro "ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.". Registro digital: 161384; instancia: Pleno; Novena Época; materias(s): constitucional y administrativa; tesis: P./J. 15/2011; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 886; tipo: jurisprudencia.


12. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta ley;

"...

"VII. Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, que deberán observar los distintos programas municipales de desarrollo urbano, incluyendo los de los Municipios asociados, conurbaciones o zonas metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal; ..."


13. "Artículo 1.1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular las materias que se señalan a continuación, a fin de promover el desarrollo social y económico en el Estado de México:

"...

"IV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población; ..."


14. "Artículo 33. El procedimiento de aprobación y modificación de los planes municipales de desarrollo urbano y de los planes parciales que deriven de ellos, se sujetará a lo siguiente:

"I. La unidad administrativa municipal encargada del desarrollo urbano, formulará el proyecto del plan o su modificación, con la participación que corresponda de las instituciones gubernamentales estatales encargadas de las materias a que se refiere el artículo 5.19, fracción II, del código, quienes emitirán sus observaciones sobre el contenido del mismo en los temas del área de su competencia. Para la procedencia de modificación a los planes municipales, será necesario contar con la evaluación que al efecto la sustente;

"II. Previo a la consulta pública, la autoridad municipal someterá a la secretaría el proyecto de plan o su modificación, para que de considerarlo necesario sea presentado ante la Comisión, constituida en foro técnico de análisis y consulta, a efecto de recabar, en su caso, las observaciones de sus integrantes, que a su vez las hará llegar a la autoridad municipal, para su valoración e integración al proyecto;

"III. De no emitirse ninguna observación en los plazos que determine la Comisión, se entenderán como aceptados los términos del proyecto, procediendo la autoridad municipal que formuló el proyecto, a dar aviso público del inicio del proceso de consulta;

"IV. El proyecto del plan o su modificación respectiva, con sus planos y anexos que lo integran, estará disponible físicamente al público durante un mes contado a partir del día siguiente al que se dé aviso público del inicio del proceso de consulta, en las oficinas de la unidad administrativa municipal que lo formuló y digitalmente en la página de Internet del Municipio, señalando el correo electrónico al que los ciudadanos podrán enviar sus planteamientos, propuestas y sugerencias sobre el plan que se somete a consulta. Durante dicho plazo, la autoridad municipal organizará al menos dos audiencias públicas en las que expondrá el proyecto del plan para realizar la consulta y recabar la opinión de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el código;

"V. Durante el plazo señalado, la unidad administrativa municipal encargada del desarrollo urbano recibirá las propuestas que de manera escrita o electrónica se hayan planteado, incorporará al proyecto las que resulten viables y elaborará el documento definitivo del plan, o de su modificación;

"VI. Integrado el proyecto definitivo del plan o su modificación, el presidente municipal correspondiente, dentro de los diez días siguientes, solicitará a la secretaría el dictamen de congruencia del proyecto, anexando la documentación que acredite la consulta pública mediante instrumento notarial que dé constancia de los hechos realizados ante la fe de un notario público del Estado de México;

"VII. Cumplidas las anteriores formalidades y emitido el dictamen de congruencia por la secretaría, el Ayuntamiento respectivo dentro de los diez días siguientes, aprobará el plan en sesión de Cabildo;

"VIII. Una vez aprobado el plan o su modificación, la autoridad municipal, dentro de los diez días siguientes, lo remitirá con todos sus antecedentes y anexos gráficos a la secretaría en documento electrónico y en dos versiones físicas, anexando copia certificada del acta de sesión de Cabildo en el que conste su aprobación; lo anterior, para el trámite de su publicación en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ y su posterior inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, así como la correspondiente remisión al Sistema Estatal. Los documentos físicos o impresos y copia del acta de sesión de Cabildo deberán estar certificados por el secretario del Ayuntamiento y los electrónicos contendrán su firma electrónica avanzada o sello electrónico, además del respectivo oficio con el cual sean remitidos a la Secretaría, y

"IX. Los planes de desarrollo urbano de competencia municipal que hayan sido publicados en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’, podrán corregirse por errores de impresión o de texto, con la finalidad de publicar la fe de erratas correspondiente. Para ello, el Municipio deberá contar con la opinión técnica favorable de la secretaría, misma que deberá pronunciarse sobre dicha opinión técnica en un término de diez días hábiles.

"Hecho lo anterior, el Municipio deberá solicitar a la secretaría la publicación de las modificaciones a los planes de desarrollo urbano de competencia municipal en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’, para lo cual remitirá copia certificada de la sesión de Cabildo en la que hayan sido aprobadas las versiones originales por el Ayuntamiento que corresponda."


15. "Artículo 5.19. Los planes de desarrollo urbano tendrán un carácter integral y contendrán por lo menos lo siguiente:

"I. El diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias;

"II. La determinación de sus objetivos, políticas y estrategias en las materias de población, suelo, espacio público, protección al ambiente, vialidad y transporte, comunicaciones, movilidad y accesibilidad universal, agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales y residuos sólidos, protección civil, vivienda, desarrollo agropecuario, salud, educación, seguridad pública, desarrollo económico, industria y conservación del patrimonio natural y cultural, adaptación a los efectos del cambio climático, así como las demás materias que resulten necesarias, con el fin de imprimirles un carácter integral para propiciar el desarrollo urbano sustentable del Estado.

"III. La programación de acciones y obras;

"IV. La definición de los instrumentos normativos, administrativos, financieros y programáticos en que se sustentará;

"V. La zonificación, los destinos y usos del suelo y la normatividad para el aprovechamiento de los predios, la mezcla de usos del suelo mixtos y la adecuada integración vial, así como para impedir la expansión física desordenada de los centros de población, tratándose de los planes de competencia municipal.

"VI. La evaluación del plan que abroga o modifica, en su caso; y

"VII. La regulación ecológica de los asentamientos humanos aplicable, establecida en los ordenamientos legales de la materia.

"VIII. Los demás aspectos que prevean la reglamentación de este libro y otras disposiciones aplicables.

"Para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas, los planes de desarrollo urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia y los atlas de riesgos. Las autorizaciones de construcción, edificación y realización de obras de infraestructura deberán contar con un análisis de riesgo y definir en su caso, las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación aplicable en materia de protección civil.

"Las dependencias de los gobiernos federal, estatal y municipales, proporcionarán en el ámbito de sus respectivas competencias la información y proyectos que tengan previsto realizar, con el fin de integrarlos a los planes de desarrollo urbano correspondientes."


16. Tesis aislada 1a. CXXXI/2014 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 866 del Libro 5 (abril de 2014), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2006100, de rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO. LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS EN ESTAS MATERIAS DEBEN DESARROLLARSE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR