Ejecutoria num. 46/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3223
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 46/2021. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.N., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: G.Z.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de los conceptos de violación. Se estudian conjuntamente(2) por la estrecha relación que guardan las cuestiones que comprenden y resultan ineficaces para conceder el amparo.


De la atenta lectura de los mismos se advierte que la litis constitucional se constriñe a determinar si realmente se acreditó o no el segundo elemento de la acción. Esto es, si en el caso a estudio quedó o no acreditada la actualización del riesgo amparado en la póliza del seguro y si éste ocurrió durante la vigencia de la póliza.


En principio, debe señalarse que la quejosa reconoce que los elementos de la acción son: 1) la existencia de un contrato de seguro; 2) que la póliza del seguro cubra un siniestro y/o una eventualidad, y ésta se haya presentado durante la vigencia de esa póliza; y, 3) el incumplimiento de la asegurada, es decir, con lo que al respecto señaló la J. de origen.


Lo anterior, porque de la atenta lectura del inciso c), apartado 1, de los conceptos de violación, se obtiene que la impetrante manifiesta que para la procedencia de la acción, la juzgadora desglosó esos tres elementos, pero que "analizó mal el segundo de ellos, ya que el actor no acreditó que se haya actualizado la eventualidad asegurada".


Situación que a criterio de este tribunal federal pone de manifiesto que la parte demandada, ahora quejosa, reconoce que esos son los elementos de la acción, pero el segundo de ellos, según dice, no se analizó adecuadamente.


Empero, carece de razón en lo que aduce porque:


1) Al contestar el hecho uno de la demanda, la peticionaria de amparo reconoció la celebración del contrato de seguro en los términos que consta en la póliza número ********** de trece de julio de dos mil dieciocho, pues dijo: "1. ...ii) Respecto a la existencia de la póliza de seguro es cierto, ya que mi representada celebró con el actor respecto del vehículo... que quedó amparado en la póliza **********."


2) Al contestar los hechos tres y cuatro de la demanda reconoció haber recibido la documentación que le atribuyó el actor en ese hecho, pues señaló que: "3. Es cierto, pero no entregó la documentación a que se obligó en caso de siniestro dentro de las condiciones generales", pero al contestar el hecho 4 precisó que: "4. Contrario a lo que refiere la parte actora no entregó los documentos necesarios para la procedencia del pago de la cobertura por robo total, ya que no entregó el original de la factura de origen ni el original de la refactura".


Con lo cual sin duda alguna, la peticionaria de amparo admite haber recibido la documentación que le atribuyó el accionante en esos hechos de la demanda, es decir, que el veinte y veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, recibió formal reclamación de pago por el robo del vehículo asegurado, pero no procedió al pago porque hicieron falta dos documentos.


Sin que, por otra parte, se excepcionara con algún argumento concerniente a que no hubiese recibido reclamación ni documentación alguna en relación con el robo del vehículo asegurado, sino que sus únicas excepciones fueron aquellas que examinó la J. de origen y las declaró improcedentes, por lo que lo alegado al respecto, resulta infundado.


Cabe señalar que entre los documentos a que se refiere el actor, aquí tercero interesado en su demanda, se encuentran las copias certificadas de la averiguación previa número **********, que atañen a la denuncia del robo del vehículo asegurado; así como que en el punto 4 del concepto de violación identificado con el inciso c), la impetrante reconoce que "la juzgadora acertadamente consideró que las copias certificadas de la denuncia es una documental pública que constituye prueba plena", por lo que a pesar de cuestionar su valoración admite que las copias certificadas de la citada averiguación previa es la evidencia más notoria de que existe una denuncia de robo del vehículo asegurado y entonces, ante esa situación, lo que debió realizar era el pago, porque aun cuando no haya confesado el robo por no ser un hecho propio, ni admitido que ese suceso existió, lo relevante es que en las condiciones generales del contrato de seguro, la aquí peticionaria de amparo no especificó cómo debía acreditarse el robo, sino tan sólo señaló que entre otras obligaciones del "asegurado" (beneficiario) estaba la de "presentar formal denuncia" de robo; esto es, tal como se hizo constar en la "cláusula 7a.", que en lo que interesa dice: "Obligaciones del asegurado. En caso de siniestro el asegurado se obliga a: a)... b) Aviso de siniestro. Dar aviso a la compañía tan pronto como tenga conocimiento del hecho... c) Aviso a las autoridades. Presentar formal querella o denuncia, acreditar la propiedad de su vehículo."


Ésa es la única cláusula de las condiciones generales del contrato de seguro que condiciona la procedencia de la reclamación de pago a la existencia de una denuncia de robo.


Como se observa, estas particularidades definen en forma relevante un aspecto importante de la litis, a saber, que más allá del primer elemento de la acción –cuya existencia ni siquiera es materia de los conceptos de violación–, la quejosa reconoce que las copias certificadas de la citada indagatoria, adminiculadas con la declaración del accidente, constituyen una prueba plena de una denuncia de robo del vehículo asegurado.


Y aunque sus planteamientos están direccionados a rebatir la valoración de esa averiguación previa y la "declaración universal del accidente", entre otras, como la confesional, a la que ya se hizo alusión, lo relevante es que en el apartado denominado: "descripción de daños apreciables al vehículo” asegurado de esa declaración universal, se asentó lo siguiente: "robo con violencia" y así su argumento de que esa manifestación junto con la denuncia del robo, son producto de una declaración unilateral del actor que no la vincula a nada, no destruye la consideración de la J. concerniente a que es la prueba más fehaciente de que existió un aviso del robo oportunamente, que la aseguradora lo atendió y que desde esa fecha (2 de agosto de 2018), se enteró de la eventualidad reportada, por lo que no puede aducir ahora que la denuncia de robo y la citada declaración universal del accidente debidamente adminiculadas no son pruebas suficientes para acreditar la actualización del riesgo amparado en la póliza de seguro, porque tal aseveración de su parte carece de sustento jurídico, si se considera que conforme con las condiciones generales del contrato de seguro la quejosa no señaló cómo debía demostrarse el robo y ante esa falta de precisión, ese evento se tiene acreditado con la denuncia penal y demás pruebas desahogadas.


Ciertamente, al examinar el segundo elemento de la acción, consistente en la actualización del riesgo amparado en la póliza de seguro, la J. externó una serie de consideraciones que en opinión de la quejosa son ilegales, pero tales planteamientos de la impetrante son inexactos, porque al examinar la valoración que hizo la J. de la póliza de seguro base de la acción, se advierte que destacó su vigencia señalando que estuvo vigente a partir de las doce horas del trece de julio de dos mil dieciocho hasta las doce horas del trece de julio de dos mil diecinueve; que el objeto asegurado es un vehículo marca **********, y que dentro de las coberturas contratadas se encuentra la...

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